REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001378
PARTE ACTORA: MAIGUALIDA MARTÍNEZ DE RIVERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR, PEDRO MATURANA, LUCIA SANABRIA y OTROS
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL PRIMAVERA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA MARCANO ROJAS y OTROS
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de diciembre de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora MAIGUALIDA MARTÍNEZ DE RIVERO, cédula de identidad NºV-5.006.376, su apoderado judicial, abogado PEDRO GIANCARLO MATURANA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº177.618, acreditación que consta en autos; por la parte Demandada EDITORIAL PRIMAVERA C.A., su apoderado judicial, abogado MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº47.356, acreditación que consta en autos. En este orden de consideraciones, las partes han convenido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes: PRIMERO: LA PARTE ACTORA, considera y alega que existe a su favor una diferencia de Prestaciones Sociales por concepto de: Antigüedad, Horas Extras por considerar que el tiempo de descanso para comida en el comedor de la empresa, debe ser imputado a la jornada diaria y por lo tanto según su decir laboraba 45 horas semanales y no las 44 horas legales, por lo que supuestamente mi representada le adeuda una hora extra semanal desde enero de 1996 en el horario de 07:30 am a 04:30 pm hasta la fecha de su renuncia, y que por tal motivo adeuda 791 horas extras; diferencia de utilidades desde el año 1994 hasta el año 2008 e intereses moratorios, determinados específicamente en su escrito de libelo de demanda; diferencia en el pago días feriados trabajados pendientes por cancelar. LA PARTE DEMANDADA, considera y alega que no le adeuda a la PARTE ACTORA las cantidades demandadas por los conceptos señalados en su libelo de demanda y antes indicados, sino que sólo adeuda una diferencia que se discrimina en el presente acuerdo transaccional en su cláusula 3ª, como los únicos conceptos y montos adeudados y probados con las documentales y demás pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y derivados de la relación laboral que mantuvo con la accionada; en consecuencia niega que a la Actora se le adeude pago alguno por Horas extras laboradas tal como alega en su libelo de demanda, pues, quedó demostrado que nunca las generó y mucho menos por los motivos alegados en su libelo de demanda y antes indicado, ni tampoco adeuda pago alguno por diferencia de Utilidades desde 1994 hasta 2008, en base a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, el 15% de las ganancias de la empresa, pues mi representada durante los años reclamados, repartió entre sus trabajadores un monto por este concepto, por encima del 15% ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, nada adeuda por éste concepto. SEGUNDO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y las pruebas de cada una de ellas, han determinado que la ciudadana MAIGUALIDA MARTÍNEZ DE RIVERO comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA, el 18 de marzo de 1993 hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la cual concluyó la relación laboral por Renuncia voluntaria a la empresa, desempeñándose en el cargo de SECRETARIA, devengando un último salario normal mensual de Bs.1.400,00 y un salario normal diario de Bs. 46,66; igualmente, que su último salario integral mensual fue de Bs. 1.881,80, equivalente a un Salario integral Diario de Bs. 62,70. TERCERO: LA PARTE DEMANDADA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), como único pago que comprende los conceptos que en realidad le corresponden a la ciudadana MAIGUALIDA MARTÍNEZ DE RIVERO, ajustados previo un análisis real realizado por ambas partes, y que han convenido en este acto, de los conceptos demandados y de lo efectivamente pagado por la demandada, en cuanto a salarios, Antigüedad, utilidades pagadas y sus respectivas incidencias sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, jornadas efectivamente trabajadas, feriados y domingos trabajados, días de descanso trabajados y disfrutados. En consecuencia, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a la ciudadana MAIGUALIDA MARTÍNEZ DE RIVERO, previo el análisis respectivo, son los discriminados así: DIFERENCIA POR ANTIGUEDAD: Bs.F. 5.700,00; INTERESES POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs.F. 2.300,00; y una BONIFICACIÓN ESPECIAL de Bs.F. 27.000,00, para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y deber mi representada a la parte actora, por cualquier concepto derivado de la relación laboral demandado y no demandado; para un TOTAL a pagar de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), que cubre las cantidades a pagar por los conceptos que realmente le corresponden. CUARTO: LA PARTE ACTORA, acepta voluntariamente el ofrecimiento realizado por LA PARTE DEMANDADA, en los términos expuestos anteriormente, en virtud que no le corresponden todos los montos alegados en el Libelo de Demanda, y en consecuencia, declara recibir en este acto, la siguiente cantidad de dinero: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), mediante cheque No. 28147676 de fecha 23- 11- 12, girado a favor de la ciudadana MAIGUALIDA MARTÍNEZ, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL; cantidad esta correspondiente al monto acordado en la presente transacción como único pago, a cuyos efectos se ordena agregar a los autos en un folio útil, copia simple del instrumento valor (cheque), mediante el cual se da cumplimiento a la obligación. QUINTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente acuerdo en los términos expuestos, y el recibo del pago convenido con la empresa EDITORIAL PRIMAVERA C.A., ésta nada quedaría a deberle a LA PARTE ACTORA, desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha, ya que los montos acordados en el presente escrito transaccional , cubren y satisfacen en su totalidad los conceptos que realmente le corresponden de los reclamados en su libelo de demanda, en el presente juicio, por lo tanto, LA PARTE ACTORA declara que nada tienen que reclamar, por los conceptos pagados y acordados en la presente transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, pues nada queda a deberle la demandada, por concepto de Antigüedad, intereses de antigüedad, fideicomiso, utilidades, incidencia de las utilidades en antigüedad, vacaciones y bono vacacional, día de descansos trabajados (sábados, domingos y feriados), así como tampoco por concepto de su incidencia en el salario, beneficios contractuales, indemnizaciones contractuales provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, por enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. Desistiendo en este acto de cualquier acción civil, mercantil, laboral, penal, administrativa que pudiera corresponderle. SEXTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma. SÉPTIMO: LA PARTE ACTORA, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA PARTE DEMANDADA, EDITORIAL PRIMAVERA C.A., o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud de que, LA DEMANDADA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador. OCTAVO: LA PARTE DEMANDADA quedará liberada de las obligaciones asumidas en la presente transacción, al efectuar el pago convenido y establecido en la cláusula tercera de la misma. NOVENO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, se ordene la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente, se devuelven a las partes los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente asunto. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Adriana Bigott


Apoderado Judicial de la Parte Actora



Apoderado Judicial de la parte Demandada