REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AF45-X-2012-000035 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U .R. D. D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.888, actuando en su carácter de Director Principal de la Recurrente “PADIZULI TIENDA, C. A.”, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1995, bajo el Número 7, tomo 192 A -pro, carácter que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1999 registrada ante el mismo registro en fecha 15 de noviembre de 1999, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles y Tres (03) anexos, debidamente asistido por la ciudadana CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, Abogada titular de la cedula de identidad Nª V-14.021.300, inscrita en el inpreabogado bajo el No.105.847. Contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-116, de fecha 15 de mayo del 2012, notificada en fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual se Confirma Parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el acta de reparo ya identificada, formulado por exigir créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado presuntamente no procedentes para los periodos impositivos comprendidos entre enero 2007, y diciembre 2007, imponiéndole a la recurrente de marras la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES sin Céntimos (Bs. 219.016,00), por concepto de Multa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 589.268,00), y por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 271.426,00) para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.079.710,00). En materia de Impuesto al Valor Agregado. Désele entrada bajo el Nº AP41-U-2012-000346.

En cuanto a la Solicitud de la Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos, formulado por la recurrente de marras; este Tribunal considera lo siguiente:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.-

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, arrojando como resultado una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de junio del año 2004, Caso: Deportes El Marques Vs SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS BONI IURIS –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omissis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”

“Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.
Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

En la petición formulada por Representación de la Recurrente “PADIZULI TIENDA, C. A.”, en el escrito recursivo de Solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, que para los efectos lleva este Tribunal, en cuanto al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Damni, el recurrente explano los siguientes argumentos:

“(…) Se solicita a este Superior Despacho acuerde la Suspensión total de los efectos de acto recurrido, por cuanto se cumplen los dos extremos en dicha norma previsto para ello. La ejecución de este acto administrativo ocasionaría, sin lugar a dudas graves perjuicios económico o, por lo menos, de difícil reparación a mí representada, evidenciado en la cuantiosa suma de un Millón Setenta Y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 1.079.710,00), que le exige la Administración Tributaria por concepto de tributos, multa e intereses a través de la RESOLUCION IMPUGNADA en el presente Recurso.

En el presente caso, el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios y en normas legales de las que se desprende una grave presunción del que el derecho asiste a nuestra representada y de que una ejecución de este acto impugnado le acarrearía graves perjuicio patrimoniales, en primer termino por presentar la ejecución de este acto claramente írritos y, en segundo lugar por su considerables cuantía. Resulta importante destacar que en esta sede cautelar no es necesario presentar plena prueba de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza –antes bien de verosimilitud- en cuanto a las denuncias que fundamenta el periculum in damni. Por esta razón, de la apariencia de esos elementos probatorios no puede ni debe derivar una conclusión definitiva, sino que, por el contrario, lo máximo que se puede desprender de los elementos aportados son indicios graves o presunciones verosímiles.

Por las razones expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionaría a mi representada si el acto administrativo contenido en la Resolución Impugnada no es suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial tal como lo exige expresamente la Constitución.

Así mismo se cumple en el presente caso, son el segundo requisito o condición para la suspensión de los efectos del acto recurrido, previsto en la norma en comento, referido a que “la impugnación se fundamentare de la apariencia de buen derecho” o también denominado “fumus boni iuris”. En efecto, de la revisión preliminar de los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta el presente recurso, se evidencia con claridad meridiana la probable existencia de un derecho a favor de mi representada, el cual tiene su sustento, en la correcta interpretación de la Ley Tributaria que hace a los presupuestos fácticos involucrados, interpretación esta que deviene de los criterios jurisprudenciales sostenidos por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios y por nuestro máximo Tribunal, en asuntos iguales o equivalentes a los aquí debatidos, los cuales se citan y transcriben en sus partes pertinentes a lo largo del presente escrito recursorio en concordación con la documentación acompañada, por lo tanto, y sin que ello pueda interpretarse como adelanto de la decisión de fondo del Juez de la causa, no existe duda alguna que el presente caso, se cumple con el segundo requisito o condición establecida por el legislador tributario relativo a la “apariencia del buen derecho” que sostiene mi representada para que se acuerde la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así solicito se declare.

Por toda las consideraciones fácticas y jurídico-tributarias expuestas, y por estar cumplidos los dos (02) requisitos o condiciones previstos ut supra, se solicita a este Superior Despacho, acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, y así solicito se declare. (…) ”. (Negrillas del recurrente).


Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en forma concurrente y no única, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora”.

El requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El requisito: “Periculum in Damni” o presunción de un posible perjuicio con la ejecución del acto administrativo Recurrido, esta encaminado a que el recurrente de autos pruebe amplia y fehacientemente a este Despacho el posible perjuicio que se le causaría si el Recurrido le intimara al pago al cual es deudor de acuerdo con la resolución supra identificada.

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente en consecuencia el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo.

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrime ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la medida cautelar solicitada.

Estima este Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la presunción de buen derecho “Fumus Boni Iuris”, vemos que la contribuyente “PADIZULI TIENDA, C. A.”, ejerció el Recurso Contencioso Tributario, contra el Los Acto Administrativo de efectos particulares contenido en La Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-116, de fecha 15 de mayo del 2012, notificada en fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual se Confirma Parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el acta de reparo ya identificada, formulado por exigir créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado presuntamente no procedentes para los periodos impositivos comprendidos entre enero 2007, y diciembre 2007, imponiéndole a la recurrente de marras la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES sin Céntimos (Bs. 219.016,00), por concepto de Multa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 589.268,00), y por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 271.426,00) para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.079.710,00). En materia de Impuesto al Valor Agregado.

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse en la etapa introductoria, no obstante se considere que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente a lo largo de su escrito se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”, en virtud, de que el acto administrativo objeto de impugnación el recurrente de marras denuncia la violación de derechos constitucionales por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, y así como de las buenas razones legales alegadas por la precitada recurrente para fundamentar sus pretensiones, pudiéndose verificarse de éstas la certeza del derecho que se pretende por parte de la Administración Tributaria. Y así se Declara.

En cuanto al posible peligro de un daño –“Periculum In Damni”-, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial se desprenden los elementos configurativos que permiten medir el impacto o perjuicio ilustrado a esta Juzgadora de los daños que podría ocasionarse a la contribuyente, en virtud, de las pretensiones con las que actúo la Administración Tributaria en el ámbito de sus facultades, en consecuencia la recurrente ilustró a este Juzgado en tal sentido, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide se da cabalmente este requisito del “Periculum in damni”. Y así se Declara.

En conclusión, este Juzgado considera que en el caso de marras los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; y en consecuencia probaron tanto la presunción del buen derecho (fumus bonis Iuris), así como el Periculum in Damni a la luz de lo establecido en el criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes el Marques. Y así se Declara.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Quinto en lo Contencioso Tributario, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la Sociedad de Comercio “PADIZULI TIENDA, C. A.”, ampliamente identificada en este fallo.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que acuerda la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALÍ ROJAS
La presente sentencia interlocutoria s/n, se dictó en fecha siendo las once (11:am) hora de la mañana..
EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALÍ ROJAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000346
CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2012-000035
BEOH/HR/YAJA-