REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2012, visto igualmente que en fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano William Peña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.569.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, actuando en representación de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad recurrente señalando:
“…esta Representación Fiscal, estando dentro del lapso previsto de tres (3) días siguientes al término de promoción de pruebas, se opone a la admisión de las referidas documentales a tenor de lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las pruebas en cuestión son manifiestamente ilegales e inconstitucionales. En efecto, de la simple observación de las pruebas documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que están extendidas en copias simples y no consta en autos la respectiva confrontación con las originales…”
Este Tribunal una vez analizados, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los términos siguientes:
Señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el Artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.
En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto y visto el escrito presentando por la parte recurrente en esta misma fecha, mediante el cual consigna en original las copias impugnadas por la representación de la República, en consecuencia este Tribunal las ADMITE al haberse cotejado. Se declara.
El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:
“Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).
A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”
Por otra parte y en relación con la oposición relativa a la prueba de informe promovida por la recurrente, este Tribunal considera que las partes pueden demostrar sus pretensiones, mediante cualquier prueba que no resulte ilegal o impertinente, tal como lo señala el Código Orgánico Tributario. En este sentido se encuentra en discusión el pago de una obligación tributaria, la cual, al parecer fue honrada a través de la banca comercial, quien actúa como auxiliar de la Administración Tributaria. Por lo tanto existe relación con lo debatido, resultando la prueba de informes pertinente. Así se declara
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, vistos el escrito de promoción de pruebas y resuelta las oposiciones, ADMITE las documentales y la prueba de informes por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:
Igualmente el Tribunal deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Parraga
AP41-U-2011-000411.
RGMB/BLVP/EJLC.-
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