REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º


El 23 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/GGSJ7DTSA-2011-6537, de fecha 20 de diciembre de 2011, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario interpuesto por denegatoria tácita de recurso jerárquico, por los ciudadanos Alfredo Oronoz Suárez y Lionel Rodríguez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.996.107 y 3.189.792, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.097 y 12.481, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999, bajo el número 317 Qto, número 26, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000079 Y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000080, ambas de fecha 07 de junio de 2010.

En esa misma fecha, 23 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de marzo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 20 de junio de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 03 de julio de 2012, se ordenó la reposición de la causa y se revocó el auto que admitió el presente recurso, por cuanto la notificación de la Procuraduría General de la República, no se había practicado de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se ordenó la notificación de las partes.

El 12 de noviembre de 2012, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 28 de noviembre de 2012, el representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de noviembre de 2012, el representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas, así como el expediente administrativo.

El 07 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió los escritos de promoción presentados por ambas partes y ordenó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional luego de revisar las actas que conforman el presente expediente observa:

Que en virtud de error involuntario, cometido por este Tribunal al admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, específicamente la prueba de experticia contable y la prueba de informes, las cuales se encuentran en el expediente administrativo que reposa en la Gerencia General de Servicios Jurídicos.

Ante esta circunstancia, este Despacho Judicial hace las siguientes consideraciones siguientes:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el artículo 206 eiusdem reza:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, este Tribunal decreta de oficio la NULIDAD del auto de admisión de pruebas y de todas las actuaciones posteriores.

En consecuencia, este Tribunal REPONE la causa en el presente juicio a la etapa de admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), bajo la nomenclatura Interlocutoria 158/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga
Asunto AP41-U-2012-000129
RGMB/blvp