REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Jesús Maria Lucena Osal, Titular de la cedula 2.764.720.
APODERADOS JUDICIALES: Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández Impreabogado: 46.871 y 35.533.
ENTE QUERELLADO: Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
MOTIVO: Querella.

En fecha 15 de abril de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández Inpreabogado Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Maria Lucena Osal, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.720, contra el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado, observó que la parte querellante no consignó los documentos indispensables en los que fundamenta la querella, razón por la cual se le requirieron los mismos. Al efecto se le concedió un lapso de (03) días de despacho. En fecha 27 de abril de 2011, la parte querellante consignó los documentos requeridos por este tribunal.

En fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente querella, y ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, igualmente se ordenó notificar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Mencionado Municipio.

En fecha 09 de junio de 2011, se dejó constancia que hasta fecha la parte querellante no habían consignado las copias para la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el abogado Terry Gil León, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se concedió a las partes el lapso de 03 días de despacho a efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.

Vistas las anteriores actuaciones, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Así mismo, observa este juzgados que “El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al juez o la jueza, tal como la administración de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaración”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Así las cosas, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el once (03) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella y ordenó a la parte querellante consignar copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa, en fecha 9 de junio de 2011, se deja constancia que hasta la presente fecha la parte querellante no han consignado las copias que han de anexarse, ordenadas en el auto de admisión. Ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses aproximadamente, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por los abogados Casar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández Inpreabogado Nros. 46.871 y 35533, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Maria Lucena Osal, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.720, contra el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.