Exp. Nº 3280-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte Querellante: Luis Alberto Bastidas Terán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.240.614.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Dewel Márquez, titular de la cédula de identidad número V- 15.838.045 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 123.674.
Parte Querellada: Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas
Representación Judicial de la Parte Querellada: Jaiker José Mendoza Mendoza Regalado, titular de la cédula de identidad número V- 6.552.759 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 59.749.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de hecho).
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente proceso. Una vez realizado el sorteo correspondiente, correspondió conocer al Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo incoado.
En fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana, mediante diligencia recusó formalmente a la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, en virtud de que la mencionada ciudadana habría sido apoderada judicial especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, cuaderno separado, signado con el número 2012-1700, para que la Corte correspondiente, conozca de la recusación planteada, la cual fue ratificada en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada contestó la querella incoada.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso- Administrativo, actuando en sede distribuidora, asignó el conocimiento del expediente a este Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la parte Querellante, y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- Se declare con lugar la presente acción contra la Vía de Hecho y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ha estado de reposo desde el 1 de octubre de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente querella, por causa de múltiples intervenciones quirúrgicas realizadas por Síndrome Obstructivo Urinario Bajo Franco y Litiasis Renal Aguda, las cuales habrían consistido en extracción del riñón derecho, operación de vejiga y uretra a cielo abierto y en fecha 9 de febrero de 2012, una Vasicolitotomía del riñón izquierdo con el fin de extracción de dos cálculos renales, para así rehabilitar el funcionamiento de la vejiga.
Que en fecha 1 de enero de 2012, habría sido excluido, sin notificación alguna, de la nómina del Organismo Querellado, sin embargo, en fecha 16 y 20 de enero de 2012, se apersonó a sendas reuniones relacionadas con el aseguramiento de la flota de vehículos de la Alcaldía del Área Metropolitana, de la cual el hoy querellante fue responsable.
En cuanto a las exigencias de salario, le habría informado su jefe inmediato, el ciudadano Carlos Luna, Director de Seguridad, que la mencionada exclusión fue producto de un error en el manejo de las nóminas, y que el mismo sería subsanado lo más pronto posible, manifestándole así mismo que continuara con su reposo, en aras de su pronta recuperación.
Que posteriormente, acudió en cuatro ocasiones al despacho de la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Ninoska Rodríguez, para solicitar información sobre su situación laboral, solicitud que fue atendida el 14 de marzo de 2012, pero fue remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, quien se encarga de la inclusión y exclusión del personal activo del Organismo Querellado, y finalmente fue atendido personalmente por su directora, la ciudadana Helen Fernández, quien se limitó a ofrecer un contrato de trabajo por tres (3) meses, aunque se encontraría en una situación laboral de empleado fijo desde el 1 de enero de 2010, y como contratado desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, y pese a ello, se le requirió la demostración de antigüedad desde el 1 de enero de 2001, pues se carecía de archivos demostrativos de tal circunstancia.
Que respecto al cargo, la mencionada ciudadana habría manifestado que las funciones desempeñadas por el querellante eran públicas y notorias, toda vez que prestaba servicio de transporte a las comunidades organizadas, fundaciones y personal de la tercera edad, de manera consuetudinaria; además, que los cargos de coordinadores habían sido eliminados, y en sustitución, había sido creada la División de Transporte, a donde habría sido transferido todo el personal bajo el mando del querellante, y que el mismo contaba con nuevo jefe, que era el ciudadano Romer Ramos, todo lo cual evidenciaría de forma clara que, a su decir, habría sido sustituido o remplazado del cargo, estando en una situación de reposo médico.
Que todo lo anteriormente relatado, constituiría una flagrante violación de los artículos 9, 33 literal d, 41, 59, 91, 93 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que lo relatado constituiría un exceso y abuso de poder por parte del Organismo Querellado, lo cual concretamente configuraría una vía de hecho, por cuanto no consta actuación administrativa tendiente a la separación del cargo verificada o a la formal destitución, violándose el principio de legalidad, así como múltiples derechos constitucionales, todo lo cual ocasionaría un daño al querellante al suspenderse el disfrute de su sueldo, cesta ticket y bono vacacional.
Por otra parte, en fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial del Organismo Querellado contestó la querella incoada, en los siguientes términos:
Que el cargo de Coordinador desempeñado por el hoy querellante, era según el Registro de Asignación de Cargos (RAC) de la Alcaldía Metropolitana, un cargo de confianza (grado 99), y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
Que no se explica cómo el ciudadano querellante pudo asistir los días 16 y 20 de enero a sendas reuniones de trabajo, y presenta un estado de salud tan delicado como el que describe.
Niega, rechaza y contradice todos los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Querellante, pues al inicio del año fiscal se habría llevado a cabo un cambio de estructura organizativa, por lo que al ser suprimida la organización que se venía llevando, decayó el objeto de la misma, y de ahí la exclusión de la nómina de todos los funcionarios activos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el objeto de la presente querella funcionarial, lo constituye la reclamación incoada por el ciudadano Luis Alberto Bastidas Terán, a propósito de una supuesta vía de hecho increpada por la Administración Municipal consistente en su exclusión de la nómina del personal activo del Organismo Querellado, para el cual venía desempeñando sus labores profesionales como Coordinador de Transporte, posterior a un periodo de reposo concedido a causa de la práctica de una intervención quirúrgica.
Este hecho fue reconocido expresamente por el Organismo Querellado, justificando así el retiro de nómina del hoy querellante, por los efectos de un proceso de reestructuración que se escenificaba en dicho Organismo, el cual estaría amparado en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual todo el personal activo de la Institución habría sido retirado de la nómina, y simultáneamente por la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, por considerarlo de confianza, y así se demuestra del contenido del escrito de contestación, donde se expone y amplían las razones justificatorias.
Sin embargo, debe determinarse que la implementación del presunto proceso de de cambio de la estructura y la calificación del cargo, en nada justifica la actuación lesiva del Organismo, consistente en la exclusión de nómina del ciudadano querellado.
Por tanto, este Tribunal debe arribar ineludiblemente a la conclusión que la actuación administrativa bajo análisis, constituyó una vía de hecho al no haberse cumplido los requisitos necesarios para que dicha actuación estuviese amparada por el ordenamiento jurídico, pues para formalizar dicho retiro por las causales invocadas, el Organismo Querellado debió emitir un acto administrativo contentivo de todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el primero de los casos precedido por el cumplimiento de los actos constitutivos del procedimiento de reestructuración, y el segundo luego del análisis de las actividades del cargo . Así se establece.
Visto lo anterior, queda demostrada la vía de hecho increpada por el Organismo contra el hoy querellante que suprimió ilegalmente su salario, circunstancia que vulnera flagrantemente los derechos que el ordenamiento jurídico le acuerda, especialmente su derecho al salario el cual constituye una contraprestación monetaria por la prestación de un servicio al patrono –en este caso la Alcaldía Metropolitana de Caracas-, y que resulta importante en orden a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, más aún las de naturaleza médica y los gastos propios, que generó la afectación renal que padecía el querellante y que ameritó múltiples intervenciones quirúrgicas, circunstancia que se evidencia del expediente administrativo, donde cursa certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – vid. folio 19 -, el cual corrobora la situación descrita; siendo esto así este Tribunal debe declarar forzosamente con lugar el recurso contencioso funcionarial por vía de hecho incoado, lo cual hará de forma precisa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Alberto Bastidas Terán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.614, representado judicialmente por el ciudadano abogado Dewel Márquez, titular de la cédula de identidad número V- 15.838.045 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 123.674, contra la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho ejecutada en contra del ciudadano Luis Alberto Bastidas Terán.
SEGUNDO: Se ordena su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba el ciudadano querellante al momento de haber sido ilegalmente retirado del servicio activo en el Organismo Querellado, o a otro similar según la estructura organizativa de dicho Organismo.
TERCERO: Se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, desde el 1 de enero de 2012, hasta su efectiva reincorporación al Organismo Querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiam (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
Exp. 3280-12
FLCA/TGL/afq
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