REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-C-1960-000001

SOLICITANTE: COMISIÓN INVESTIGADORA creada por la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos.
TERCERO INTERVINIENTE: JULIO CESAR FAJARDO ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.201.945, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.333.225, Abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.146 y de este domicilio.

- I -

Se inició esta solicitud ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), con motivo del oficio remitido por la COMISIÓN INVESTIGADORA creada por la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, mediante la cual dicho organismo solicitó el decreto de medida de embargo sobre los bienes inmuebles constituidos por: dos (2) parcelas distinguida con los Nros 49 y 50 situados en la Urbanización Valle Arriba, propiedad en aquel momento del ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.988, venezolano, mayor de edad.
Tal requerimiento fue efectuado mediante oficio Nº 1092, de fecha 6 de mayo de 1960, emanando de la COMISIÓN INVESTIGADORA creada por la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos y de conformidad con el artículo 17 de la referida Ley.
El sujeto afectado por esta solicitud fue el ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, persona sometida en aquel momento a investigación por ese Organismo, siendo que las parcelas en cuestión fueron identificadas de la siguiente manera:
A. La parcela distinguida con el Nro. 49, en el plano de la Urbanización Valle Arriba, esta alinderada así: NORTE: en una extensión de 38,24 metros con lote 44; SUR: en una extensión de terreno de 39, 70 metros con el lote Nro, 50; ESTE: en una extensión de 9 metros con calle de la Urbanización, y 39,20 metros con el lote Nro. 47 OESTE: en una extensión de 51,4con la Hacienda Las Mercedes.
B. La parcela distinguida con la Nro. 50, en el plano de la Urbanización Valle Arriba, esta alinderada así: NORTE: en una extensión de 39,70 metros con el lote Nro. 69; SUR: en extensión de 51 metros con calle de la urbanización; ESTE: en una extensión de 41,95 metros con el lote Nro. 48; OESTE con una extensión de terreno de 48 metros con Calle de la Urbanización y Hacienda Las Mercedes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 1960, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y decretó medida cautelar de embargo, sobre los bienes anteriormente descritos.
Mediante acta de fecha 11 de mayo de 1960 fueron practicadas las medidas de embargo decretadas.
En fecha 12 de mayo de 1960, este Tribunal libró oficios 790-742, dirigidos al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del estado Miranda, notificando sobre las medidas de embargo que fueron practicadas sobre los inmuebles propiedad del investigado. De igual manera, en esa misma fecha, libró oficio 790-741, dirigido a los Miembros de la referida Comisión Investigadora, notificando sobre las actuaciones efectuadas, respecto de la medida de embargo decretada y practicada.
Asimismo, a solicitud de la COMISION INVESTIGADORA, se libraron copias certificadas de las actuaciones practicadas las cuales fueron remitidas a la referida Comisión.
Luego de haber transcurrido más de cincuenta (50) años de inactividad procesal, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, dirigido a este Tribunal por el ciudadano JULIO CESAR FAJARDO ACEVEDO, a través de su apoderado judicial, abogado RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO, alegó ser el actual propietario de los inmuebles objetos de la medida cautelar ya señalada, solicitando la terminación definitiva del presente expediente iniciado el 6 de mayo de 1960, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ello con vista a la cualidad que alega detentar y los alegatos esgrimidos en el referido escrito.

- II -

Con vista a lo solicitado este Tribunal para decidir observa:
En primer término, la COMISIÓN INVESTIGADORA creada por la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, solicitó mediante oficio a este Tribunal (antes denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), de conformidad con el artículo 17 de la referida Ley, se decretara medida de embargo sobre las parcelas 49 y 50 de la Urbanización Valle Arriba y de las construcciones realizadas sobre las mismas, ubicadas en la Calle Turpial de la Urbanización Valle Arriba, propiedad del ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, persona sometida en aquel momento a investigación por ese Organismo, sin mas requerimientos que el señalado, a lo cual el señalado tribunal dio cumplimiento inmediato.
Por su parte, la representación judicial del el tercero interviniente Abogado RENNY ANTONIO PAMELA MONASTERIO, en su escrito señala lo siguiente:
“(…) adquiere mediante instrumento autenticado de fecha 27 de diciembre de 2006, emanado de la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 25 Tomo 137, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, bajo el Nº 2012.1047, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.1048, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se consigna marcado “B”, dos (02) lotes de terrenos identificadas como parcelas 49 y 50 de la Urbanización Valle Arriba, ubicadas en la Calle Turpial de la señalada Urbanización Valle Arriba, adquiridas de su madre, la ciudadana LEONOR ACEVEDO DE TARAZON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.121.647, asimismo, esta última de las nombradas, los adquirió a su vez por venta que le fue realizada por quien en vida fuere el ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.988, según consta de instrumento consignado marcado “C”, autenticado en fecha 02 de febrero de 1977, Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nro. 73 Tomo 03, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el numero 2012.1047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 241.13.16.1.10704 correspondiente al libro de folio real del año 2012, Numero 2012.1048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.10705 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. (…)” (SIC).

De igual manera señaló el tercero interviniente, a través de su representación judicial que:
“(…) desde la fecha en que fueron decretadas las medidas señaladas, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 52 años, sin que conste en el presente expediente, resolución alguna de la Comisión Investigadora que señale o notifique sentencia alguna en contra del referido ciudadano que justifique el mantenimiento en el expediente de las medidas señaladas. Por otra parte, el referido ciudadano figura publica del país murió en el año 1997, por lo que respecto de la presente solicitud no tiene razón de ser que la misma no contenga una resolución que de por concluida la presente solicitud. (…)” (sic.).
“(…) Por otra parte y en otro orden de ideas, consta en oficio Nro. 0230-10713-CJ-001614 de fecha 29 de noviembre de 2010 del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN) dirigido da mi representado ciudadano JULIO CESAR FAJARDO, el cual se consigna marcado “F”, donde le hacen referencia a la comunicación sin numero de fecha 30 de septiembre de 2010, que fuere recibida por ese servicio autónomo mediante la cual informa de la “problemática” presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en relación al oficio sin numero de fecha 15 de octubre de 1963, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se le informa que por auto de fecha 2 de octubre de 1963, decretó “sobreseimiento” de la causa llevada al ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, y que por ende se levantan las medidas dictadas sobre las parcelas aquí tantas veces señaladas. Asimismo, señala dicho oficio que efectivamente el mencionado Registro Inmobiliario efectuó el levantamiento de las cautelares de embargo ya mencionada y procedió a realizar las actuaciones pertinentes ante las distintas dependencias administrativas adscritas anteriormente señaladas. De hecho tal situación –el levantamiento de la medida de embargo- se comprueba que se hizo efectivo, con los instrumentos marcados “B” y “C”, que se encuentran debidamente protocolizados, como anteriormente se indicó.
Ahora bien del señalado auto del 2 de octubre de 1963 y del referido oficio de fecha 15 de octubre de 1963, no constan absolutamente nada en el presente expediente, no obstante a ello, dicha información referida por el SAREN, emana de un oficio original el cual consigno marcado “G”, en el que se señala que en fecha 2 de octubre de 1963 fue decretado el sobreseimiento de este caso y ordena el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes de mi representado, tantas veces referenciada.
En tal sentido y conforme lo expuesto, los hechos acaecidos y de muy vieja data en la presente solicitud afecta a mi mandante, quien por temor a la existencia del presente expediente en el que no consta resolución definitiva alguna que le de fin a la misma, tal situación podría generar en un futuro, afectación de su patrimonio en cuanto a su derecho de poder disponer de sus bienes dentro de los límites legales. (…)” (SIC)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el tercero solicitante, trajo a los autos copias fotostáticas de los siguientes instrumentos:
1. Copia del Instrumento autenticado de fecha 27 de diciembre de 2006, emanado de la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 25 Tomo 137, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, bajo el Nº 2012.1047, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.1048, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.10705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al respecto observa este Juzgador que tales copias fotostáticas, de instrumentos públicos, son apreciados conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que el ciudadano JULIO CESAR FAJARDO ACEVEDO, tercero interviniente, adquirió de la ciudadana LEONOR ACEVEDO DE TARAZON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.121.647, (02) lotes de terrenos identificados como parcelas 49 y 50 de la Urbanización Valle Arriba, objetos del embargo decretada en la presente solicitud. Igualmente se constata que dicho instrumento fue debidamente protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 y así se establece.
2. Copia del instrumento, autenticado en fecha 02 de febrero de 1977, Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nro. 73 Tomo 03, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el numero 2012.1047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 241.13.16.1.10704 correspondiente al libro de folio real del año 2012, Numero 2012.1048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.10705 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Al respecto observa este Sentenciador que tales copias fotostáticas, de instrumentos públicos, son apreciados conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que la ciudadana LEOOR ACEVEDO DE TARAZON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.121.647, adquirió del ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.988, DOS (02) lotes de terrenos identificados como parcelas 49 y 50 de la Urbanización Valle Arriba, objetos del embargo decretado en la presente solicitud. Igualmente se constata que dicho instrumento fue debidamente protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en el año 2012, y así se establece.
3. Igualmente, consignó copia fotostáticas de de instrumento de fecha 10 de marzo de 1954, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo numero Nº 11, tomo 2 ADC, Protocolo Primero. Al respecto observa quien aquí decide que tales copias fotostáticas, de instrumentos públicos, son apreciadas conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que el ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988 adquirió a través de un crédito bancario: DOS (02) lotes de terrenos identificados como parcelas 49 y 50 de la Urbanización Valle Arriba, objetos del embargo decretado en la presente solicitud, y así se establece.
4. De igual manera consigno copias de instrumento marcado “E” de fecha 25 de septiembre de 1954, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo número Nº 38, tomo 14, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que tales copias fotostáticas, de instrumentos públicos, son apreciadas conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que al ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.988, pagó el crédito con garantía hipotecaria obteniendo la cancelación del crédito y liberación de la hipoteca, que pesaba sobre los DOS (02) lotes de terrenos identificadas como parcelas 49 y 50 de la Urbanización Valle Arriba, objetos del embargo decretado en la presente solicitud y así se establece.
5. También fue consignado por la representación judicial del tercero interviniente, copias fotostáticas del oficio Nro. 0230-10713-CJ-001614 de fecha 29 de noviembre de 2010 emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN) dirigido al ciudadano JULIO CESAR FAJARDO. Al respecto observa este Juzgador que tales copias fotostáticas, de instrumentos público de carácter administrativo, son apreciadas conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que en el mismo se hace referencia a la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2010, que fuere recibida por ese servicio autónomo mediante la cual se informa que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, que con vista al oficio de fecha 15 de octubre de 1963, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se le informa que por auto de fecha 2 de octubre de 1963, fue decretado el “sobreseimiento” de la causa llevada al ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, ordenándose el levantamiento de las medidas de embargo sobre las señaladas parcelas 49 y 50 plenamente identificadas en el texto del presente fallo. Asimismo, se desprende del referido oficio Nro. 0230-10713-CJ-001614, que efectivamente el mencionado Registro Inmobiliario efectuó el levantamiento de las cautelares de embargo ya mencionada sobre los bienes señalados, y así se establece.
6. Por último, consignó el tercero interviniente copia del oficio fechado el 15 de octubre de 1963, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa este operador de justicia< que tal copia fotostática de instrumento público, es apreciado conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que en el mismo se señala al referido registro que por auto de fecha 2 de octubre de 1963, fue decretado el “sobreseimiento” de la causa llevada al ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, por lo que se ordeno la suspensión de la medida de embargo sobre los inmuebles propiedad del ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, constituidos por: A) La parcela distinguida con el Nro. 49, en el plano de la Urbanización Valle Arriba, esta alinderada así: NORTE: en una extensión de 38,24 metros con lote 44; SUR: en una extensión de terreno de 39, 70 metros con el lote Nro, 50; ESTE: en una extensión de 9 metros con calle de la Urbanización, y 39,20 metros con el lote Nro. 47 OESTE: en una extensión de 51,4con la Hacienda Las Mercedes y B) La parcela distinguida con la Nro. 50, en el plano de la Urbanización Valle Arriba, esta alinderada así: NORTE: en una extensión de 39,70 metros con el lote Nro. 69; SUR: en extensión de 51 metros con calle de la urbanización; ESTE: en una extensión de 41,95 metros con el lote Nro. 48; OESTE con una extensión de terreno de 48 metros con Calle de la Urbanización y Hacienda Las Mercedes, y así se establece.

Establecido lo anterior, se constata que el inicio de la presente solicitud, fue efectuada a los solos y únicos efectos del decreto de la medida cautelar solicitada por la extinta Comisión Investigadora creado por la derogada Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, para el aseguramiento de bienes perteneciente a la persona sometida a la investigación prevista en la referida Ley.
En este orden de ideas, la solicitud de medida preventiva supone la subsiguiente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual exista una parte demandante, una demanda y una pretensión, siendo que en el presente caso ocurrió la terminación del proceso, en virtud del sobreseimiento.
Por otra parte, se constata de los instrumentos analizados que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, con vista al oficio de fecha 15 de octubre de 1963, emanado de este mismo Tribunal (anteriormente denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el cual fue dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, suspendió las medidas de embargo decretado sobre las parcela 49 y 50 propiedad en aquel entonces del ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO, por lo que el interés de aseguramiento de los bienes señalados ya no existe, toda vez que tales bienes fueron objeto del levantamiento de la medida decretada y además los mismos fueron sucesivamente enajenados y además debidamente protocolizados los correspondientes actos traslaticios de propiedad, quedando demostrado que los bienes actualmente pertenecen al tercero interviniente, ciudadano JULIO CESAR FAJARDO ACEVEDO, quedando demostrado en autos la cualidad e interés que tiene el referido ciudadano, quien actúa como tercero interviniente en este expediente.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente señalado y habiéndose constatado que el trámite de esta solicitud concluyó una vez que este Juzgado (parra entonces denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), que decretó la cautelar objeto de la presente solicitud, ordenó posteriormente su levantamiento, lo cual fue efectivamente ejecutado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, es forzoso para este Tribunal, que no encontrando motivos para mantener abierta ni vigente la presente solicitud, resulta procedente la solicitud del Tercero interviniente, por lo que se da por terminado este asunto y se ordena la inmediata remisión del presente expediente al archivo definitivo, y así se decide.

- III -

En consecuencia, conforme a los consideraciones explanadas en el texto del presente fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO, iniciada a requerimiento de la COMISIÓN INVESTIGADORA creada por la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra bienes del ciudadano EDMUNDO LUONGO CABELLO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata remisión del presente expediente al archivo definitivo. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ