REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2005-000033
PARTE SOLICITANTE: IRIS NEGRINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.930.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Morima del Carmen Machado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.461.
MOTIVO: Rectificación de Partida.
-I-
Se inició la presente solicitud por libelo presentado para su distribución en fecha 03 de julio de 2005, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2005, la parte solicitante consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda que tendría lugar al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a la publicación y consignación del mismo. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexo a copias certificadas. En esa misma fecha se libró edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció la abogada Morima del Carmen Machado Rodríguez, asistiendo a la solicitante y consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 31 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo no compareció ni la solicitante ni persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud. Por lo que se declaró abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2006, compareció la abogada Morima del Carmen Machado Rodríguez y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y se ordenó la comparecencia de la ciudadana Susana Da Conceicao Rodríguez Fernándes a fin de que rindiera declaración sobre los particulares que le formularía este Tribunal y se fijó un plazo de ocho (8) días de despacho, para la tramitación de lo ordenado.
En fecha 06 de abril de 2006, se anunció el acto de declaración de testigos fijado para dicho día y al mismo no compareció persona alguna por lo que se declaró desierto.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa al estado que se encuentra.
- II -
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos anexados a la presente solicitud se desprende que riela al folio 4 del expediente acta de nacimiento objeto de la rectificación, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Nuestra Señora del Señora del Rosario de Baruta Estado Miranda), en la cual se especificó que la solicitante era presentada por el ciudadano Joao Negrinho, y como sobre ella no hubo cuestionamiento alguno es valorada conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dicho documento administrativo el nacimiento y la presentación de la ciudadana Iris Negrinho, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se solicitó la corrección del nombre de la persona que aparece como madre de la solicitante, por cuanto en la realización del acta se colocó que la solicitante era presentada por el ciudadano Joao Negrinho y la ciudadana María Conceicao Rodríguez Fernándes siendo lo correcto Susana Da Conceicao Rodríguez Fernándes. Ahora bien, en la documentación consignada, por la ciudadana Iris Negrinho, junto al libelo de la demanda, se encuentra el acta de registro civil de nacimiento del objeto de rectificación, la copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Susana Da Conceicao, proveniente del Registro Civil de Santa Cruz Madeira, Portugal, sin el debido apostillado y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Joao Negrinho Franza y Susana Da Conceicao Rodríguez Fernándes.
En virtud de lo anterior, este Despacho a los fines de poder establecer la veracidad de la omisión señalada, ordenó la comparecencia de la ciudadana Susana Da Conceicao Rodríguez Fernándes, a fin de que rindiera declaración sobre los particulares que le formularía este Juzgado. En este sentido y por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente, sin que la solicitante diera cumplimiento con lo requerido, este Tribunal se ve en la obligación de decidir en base a la documentación consignada.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Iris Negrinho y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana IRIS NEGRINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.930.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 1:33 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Asunto: AH13-F-2005-000033
JCVR/ DPB/ Iriana.-