REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2006-000057

PARTE ACTORA: JOSE RIGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.563.418.
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA ROSA JANER PAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.800.-
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA SANTANGELO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.545.800.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
En fecha 17 de abril de 2006, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y ordeno librar oficio a la Dirección Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de conocer el ultimó domicilio de la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación y el oficio correspondiente.-
En fecha 10 de julio de 2006, comparece ante el Tribunal, el ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, en su carácter de alguacil de este Juzgado y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal agrego a los autos el oficio Nº RIIIE-1-0601-1718, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia.-
En fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Seguidamente en fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado ordeno librar compulsa a la parte demandada y hacer entrega de la misma al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de tramitar la citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil-.
En fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado la compulsa. Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2006, comparece ante el Tribunal la abogada PATRICIA JANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno las resultas de la citación realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, siendo imposible localizar a la parte demandada. Asimismo solicito la citación por carteles.
En fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la ciudadana ANA ROSA SANTANGELO GUERRERO, parte accionada en la presente causa. Seguidamente en fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno dos (02) ejemplares del cartel de citación, publicados en los diarios el Nacional y el Universal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juez de este Juzgado ciudadano JUAN CARLOS VALERA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 26 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora consigno dos (02) ejemplares del cartel de citación, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin impulsar la practica de la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano, JOSE RIGO BLANCO, contra la ciudadana ANA ROSA SANTANGELO GUERRERO, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 01:17 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCVR/DPB/OJDM.-