REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2005-000053
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JEAN PAUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Sandra Jeannette Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.687.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
I
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse JEAN PAUL, por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdicción al mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Vea”, librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Director del Hospital General José Gregorio Hernández y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 14 de octubre de 2005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima Sexta (106ª) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2005, compareció la abogada Cruz Rebolledo de Morales, en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada con razón al presente procedimiento.
Hecha la publicación del edicto en el diario “Vea”, la misma fue consignada a los autos por la parte interesada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005.
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2005, fue agregado oficio Nº RIIE-1-0501-3367, proveniente de la Dirección de Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual se señala que la ciudadana CATALINA CABARCAS de PÉREZ, aparece registrada en el sistema computarizado.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el ciudadano Jean Paul debidamente asistido por la abogada Sandra Jeannette Gudiño, consignó escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, este Juzgado indicó que por error involuntario no se fijó el edicto en la cartelera para que comenzará a correr el lapso de contestación, por lo que se dejó expresa constancia que el acto para la contestación de la demanda tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 13 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda sin que al mismo compareciera persona alguna. Ordenándose la apertura a pruebas de la presente solicitud a partir de esa misma fecha.
En fecha 01 de marzo de 2006, el solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 24 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar nuevamente al Hospital General Dr. José Gregorio Hernández (Servicio de Maternidad), a fin de reiterar el contenido del oficio Nº 7103 librado en fecha 05 de octubre de 2005. Igualmente se ordenó la comparecencia al quinto (5to) día de despacho siguiente de la madre del solicitante ciudadana Bertalina Cabardas de Pérez, así como dos (2) testigos para que rindieran declaración sobre los particulares que les interrogaría el Tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2006, tuvo lugar el acto de declaración de testigos y el mismo fue declarado desierto.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juez de este Despacho se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
II
El ciudadano quien dijo ser y llamarse JEAN PAUL, afirma que nació en la ciudad de Caracas, en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, el día 27 de noviembre de 1976, siendo hijo de la ciudadana BERTALINA CABARCAS de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.335.221.
Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.
A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana BERTALINA CABARCAS de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.335.221.
2) Constancia del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 2005, de la cual se observa que en ese Registro Civil no se insertó la partida de nacimiento del solicitante;
3) Constancia de no presentación expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante dicha, no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano JEAN PAUL;
4) Constancia de nacimiento expedida por el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, identificada con el Historial Clínico Nº 05-78-36, en la cual se señala que en fecha 27 de noviembre de 1976, tuvo lugar el nacimiento del solicitante;
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
Riela al folio 5 del expediente constancia de nacimiento, emanada del el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, relativa a la historia clínica Nº 05-78-36, sobre el nacimiento de una persona que lleva por nombre JEAN PAUL, que el mismo ocurrió el día 27 de noviembre de 2012. De la revisión efectuada a dicha documental se desprende, que en la misma no aparece el nombre de la persona que dio a luz al solicitante, aunado a que no riela a los autos las resultas contentivas a la información requerida al referido centro hospitalario, mediante oficio Nº 7103 de fecha 05 de octubre de 2005 y ratificado en fecha 09 de agosto de 2006 con oficio Nº 9342, por lo que este Juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se verificó que efectivamente la ciudadana BERTALINA CABARCAS de PÉREZ, dio a luz ese día y así se decide.
Igualmente, riela al folio 3 del expediente Certificación emanada del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se señala que de la revisión de los libros de nacimientos llevados por esa oficina se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento perteneciente a Jean Paul, según los datos suministrados por la solicitante ciudadana BERTA CABARCA MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.335.221, quien expuso que el niño nació el día 27 de noviembre de 1976. Dicha instrumental se concatena junto con la constancia emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual señala que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa alcaldía durante del año 1976, no se encontró el acta correspondiente a Jean Paul, según tarjeta de nacimiento de fecha 27 de noviembre de 1976, emanada del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Las anteriores documentales no fueron objetadas en este asunto por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.
Asimismo, riela al folio 22 del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-3367, de fecha 28 de octubre de 2005, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencias, se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, y se aprecia que del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada en el sistema computarizado los datos de la ciudadana BERTALINA CABARCAS de PÉREZ, y así se decide.
Sin embargo, se observa que el ciudadano solicitante, alegó que nació en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, según consta en historia clínica consignada junto a su escrito de solicitud pero dicha historia clínica no fue ratificada por el centro hospitalario antes referido, por cuanto de las actas se desprende que no se tramitó la obtención de la información solicitada por este Juzgado en la admisión y posteriormente en el auto para mejor proveer, dictado en fecha 09 de agosto de 2006. De lo anterior se desprende, que efectivamente el acta de nacimiento del ciudadano JEAN PAUL, no corre inserta en los Libros de Registro Civil llevados por las autoridades competentes, pero no quedó demostrado que el nacimiento del solicitante ocurriera en la Institución Hospitalaria donde presuntamente sucedió, en virtud a que dicha información no fue consignadas, ya que no consta a las actas las resultas de la información requerida a la Dirección del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, aunado a que en la historia clínica consignada no aparece el nombre de la madre del solicitante.
Con vista a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente solicitud no se tiene certeza en relación a ocurrencia del nacimiento en el Centro Hospitalario alegado por el solicitante, por cuanto en principio la documentación fundamental promovida por el solicitante a los fines de demostrar su pretensión, no demostraron el lugar donde se produjo el nacimiento, pudiéndose ordenar erróneamente la inserción de un acta en las oficinas que no resultan competentes para ello, siendo esto necesario a fin de poder ordenar la procedencia de la inserción requerida, y ante esta falta de probanzas inevitablemente se debe concluir en que resulta improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe a este Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
Por todo lo antes expuesto y dada la improcedencia de la solicitud bajo estudio es forzoso declarar sin lugar la inserción del acta de nacimiento del ciudadano Jean Paul y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo del Código de Procedimiento Civil.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JEAN PAUL, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02: 50 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2005-000053
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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