REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2005-000094

PARTE SOLICITANTE: ciudadano KAREN KATHERINE GOUVEIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.749
ABOGADO ASISTENTE: abogada ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030.
MOTIVO: Rectificación de partida de defunción.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 02 de Noviembre de 2005, por la ciudadana KAREN KATHERINE GOUVEIA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.749 debidamente asistida por la abogada adscrita a la CASA MUNICIPAL DE LA MUJER, ALCALDIA DE CARACAS abogada ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la ciudadana Karen Gouveia Gutiérrez debidamente asistida por la abogada Antonieta Córdova consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, fue admitida la solicitud de Rectificación de partida de defunción y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar por edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés en la solicitud. En la misma fecha se libró boleta de notificación y edicto.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la ciudadana Karen Gouveia Gutiérrez consignó edicto publicado en el diario Vea.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano José Andrés Fajardo en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expuso que la boleta de notificación librada en fecha 16 de Noviembre de 2005 fue recibida, sellada y firmada.
En fecha 09 de Enero de 2006 se dejó constancia que no compareció persona alguna al acto de contestación a la demanda y se abrió la causa a pruebas.
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2006, compareció la abogada Inés Virginia Aranguren Jiménez quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público expuso y solicito la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación del edicto en un diario de mayor circulación y se oficiara al Registro Principal del Estado Vargas solicitando la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Karen Gouveia Gutiérrez.
En fecha 10 de Febrero de 2006, este Juzgado ordeno a la solicitante contestar el alegato de reposición al primer día de despacho siguiente y hágalo o no para mejor esclarecimiento de los hechos se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho y el tribunal decidiría al noveno lo que hubiese considerado justo. En la misma fecha se libro oficio al Registro Principal del Estado Vargas.
En fecha 16 de Febrero de 2006, compareció el ciudadano José Andrés Fajardo en su carácter de Alguacil de este Juzgado y expuso que la boleta de notificación librada en fecha 13 de Febrero de 2006 fue recibida, sellada y firmada.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2007, este Juzgado insto a consignar la copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Karen Gouveia Gutiérrez para la continuación de la solicitud.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 03 de Abril de 2007, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de autos, se evidenció que desde el 03 de Abril de 2007, la parte actora no ha realizado ningún acto del procedimiento para impulsar el juicio transcurriendo más de un (1) año sin actividad de parte. Por cuanto no dio cumplimiento a la publicación del edicto.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 03 de Abril de 2007, fecha de la ultima actuación, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 55 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO