REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000070
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ciudadano VENANZIO COLANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.869 en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.735.893.
Abogado Asistente: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034.-
Demandada: Ciudadano LEANDRO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.080.799.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el ciudadano Venancio Colantoni, en su carácter de endosatario del ciudadano Rafael Henrique Rodríguez, asistido por el abogado Rafael Antonio Rodríguez Viudes, mediante el cual demandó por el Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio) al ciudadano Leandro Santander.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando la intimación de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el ciudadano Venancio Colantoni, asistido de abogado, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble y solicitó se decrete medida preventiva prohibición de enajenar y gravar.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar y por diligencia quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Solicito muy respetuosamente del Tribunal, y a los únicos fines que se haga nugatoria la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio, se sirva decretar medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“…Un apartamento de tres (3) niveles, y distinguido con las letras y números PH-02, ubicado en la Planta Pent-House, del edificio Oeste, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias San Miguel, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas MF-5, en parte del parcelamiento Urbanización El Samán de Los Ángeles, el cual tiene acceso por la carretera nacional que conduce de Oritopo a Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, número de catastro 312-11-06, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2009, bajo el N° 02, Tomo 14, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 18 de noviembre del 2009, anotado bajo el N° 21, Tomo 11, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado apartamento tiene un área total aproximada de Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (247,oo Mts.2). En el Nivel inferior este apartamento tiene un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados ( 94,oo Mts.2), el Nivel intermedio tiene un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (87,50 Mts.2), y el Nivel Superior tiene un área aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (65,50 Mts.2) de los cuales Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (3,50 Mts.2) son de área techada y Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62,oo Mts.2) corresponden a una terraza destechada. Este apartamento consta de las siguientes dependencias: En el Nivel Inferior dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño y estar intimo. En el Nivel Intermedio: Salón, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio y una sala de baño. El Nivel Superior: (1) baño de visita, una terraza destechada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada Norte de las Residencias San Miguel: Sur: Pasillo de circulación; Este: Con el Apartamento PH-3, y Oeste: Con el Apartamento PH-1; le corresponde en propiedad 2 puestos de estacionamientos distinguido con los números 46 y 47, ubicados en el nivel SS del Edificio Oeste y un (1) maletero distinguido con las siglas M39, ubicado en el Nivel SS del edificio Oeste. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,79% sobre las cargas y gastos de la comunidad de propietarios… ”.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LEANDRO ALBERTO SANTANDER HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre del 2010, bajo el No. 22, folio 242, del Tomo 54, del Protocolo de Trascripción del año 2010, inserto bajo el N° 2010.9640. Asiento registral y del inmueble matriculado N° 24313.19.1.2744, correspondiente al folio real del año 20120.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena +-oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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