REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2006-000149

Se inicia la presente demanda de Tercería mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, presentado por el ciudadano Luís José Guevara González, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, dicha Tercería deriva de la Querella Interdictal interpuesta por CORPORACIÓN VANDOME C. A., contra el también demandado en la Tercería.
Por ser el Juzgado Natural del juicio principal le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Tercería, procediendo a la admisión de la misma mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación a fin de dar contestación a la Tercería incoada en su contra, u opusiera las defensas que considerara convenientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, la parte actora en Tercería, solicita se deje sin efecto el auto de admisión por cuanto la misma se hizo conforme lo establecido en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006, comparece el ciudadano Edgar Yépez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de Corporación Vandome C. A., mediante la cual se da por citado en la presente Tercería. Asimismo compareció el ciudadano William Miguel Vera Gabay otorga poder al ciudadano Jorge Tahan Bittar, quedando citado de forma tacita en la Tercería, quien además consignó escrito formulando una serie de alegatos contra la legalidad del auto de admisión y a todo evento apela del mismo.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado de la causa, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2006, y libra uno nuevo ordenándose la comparecencia del demandado para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación a fin de dar contestación a la Tercería incoada en su contra, u opusiera las defensas que considerara convenientes. Asimismo a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal se fijo fianza hasta por la cantidad de Bs. 115.000.000,00
En fecha 05 junio de 2006, el demandado asistido de abogado consigna escrito de reconviene a la demandante en Tercería, adicionalmente solicita copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la parte demandada apela del auto de fecha 02 de junio de 2006, por cuanto a su decir el mismo le causa un gravamen irreparable.
En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora en tercería consigna la fianza peticionada en el auto de admisión de la demanda.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada impugna la fianza consignada por su contraparte.
El Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2006, señala que la fianza consignada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por lo que se rechaza la misma.
De la decisión antes señalada apela la parte actora en Tercería mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial procede a prestar caución real hasta por la cantidad de Bs. 115.000.000,00 mediante cheque de gerencia Nro 00704204, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, ello ante el rechazo de la fianza efectuada por el Tribunal.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, el tribunal de la causa admite la reconvención planteada por la parte demandada en Tercería.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante en Tercería consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de la reconvención planteada y a todo evento procede a contestarla.
Mediante auto de fecha 14 de agosto el Tribunal dictó auto pronunciándose respecto de las omisiones que tuviese lugar por parte del Tribunal al momento de de admitir la reconvención, puesto que no se ordenó la comparecencia de las empresas Inversiones Amirahenan 2004, C. A., Corporación Vandome C. A., y los ciudadanos Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar.
Encontrándose la Tercería en la etapa de practicar dichas citaciones, comparece la representación judicial de la parte acciónate y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde declara Con Lugar la pretensión de Amparo intentada por la parte acciónate contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el auto en cuestión.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, ordenándose la notificación del mismo a cada una de las partes actuantes en la tercería.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, la parte accionante se da por notificada del auto de abocamiento y solicita se notifique del mismo al ciudadano William Miguel Vera Gabay.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado, deja constancia de haber efectuado la misma en la persona del abogado Jorge Tahan, quien se desempeña como apoderado judicial del mismo, consignando la boleta en cuestión debidamente firmada.
En fecha 24 de noviembre de 2008 la parte demandante en Tercería solicita se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de alzada, quien declaró Con Lugar la pretensión de Amparo intentada por la parte acciónate contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el auto en cuestión.
En fecha 23 de abril de 2009, el expediente es enviado por Distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de la causa, procediendo el referido Tribunal a abocarse al conocimiento de la causa en fecha 12 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010; el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta auto en el juicio principal donde ordena la devolución del expediente al Juzgado de la causa, toda vez que el Juez que se inhibiera en el juicio ya no ejercía funciones judiciales en dicho Juzgado, dejándose sin efecto tal actuación mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se Inhibe en el juicio principal, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa principal y todas sus incidencias.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, comparece el ciudadano William Vera, en su carácter de parte demandada en la Tercería, debidamente asistido de abogado y solicita se declare la perención de la Instancia.
El Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2012 se abstiene de pronunciarse sobre la perención peticionada hasta tanto conste en autos la notificación de todas las partes respecto del abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el demandado debidamente asistido de abogado ratifica la diligencia de fecha 04 de julio del año en curso mediante la cual solicitó se declara la perención de la instancia en la Tercería.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
- II -
MOTIVA
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 24 de noviembre de 2008, hasta 09 de noviembre de 2010; ambos exclusive, no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso, toda vez que desde el 07 de noviembre de 2008, todas las partes actuantes quedaron a derecho en la presente Tercería.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En sentencia de más reciente data la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, señaló respecto de la perención lo siguiente:
“…Según refiere la parte accionante, el fallo en comento lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando, conociendo en alzada, dictó sentencia inobservando la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, referida a la institución de la perención de la instancia.
Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (Negrillas, cursivas u subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca, es decir que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde 24 de noviembre de 2008 hasta el 09 de noviembre del 2010; ambas fechas exclusive, la parte accionante, no ejecutó ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la continuación de la presente Tercería, transcurriendo por ante este Despacho más de casi dos (2) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente tendiente a impulsar la continuación del presente proceso, razón suficiente para considerar perimida la instancia, y así se declara.



- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01: 13 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






JCVR/DPB/CASCO