REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2005-000062
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29084
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRASCO RAVON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.013.476.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana DAESY RAMÍREZ CORREA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el 63.447.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Septiembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, en fecha 03 de Noviembre de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto a los fines de que comparezcan cuantas personas tenga interés al Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a fin de dar contestación la demanda, y el Tribunal instó al solicitante a consignar la tarjeta de nacimiento. En la misma fecha se libró la Boleta al Ministerio Público y el Edicto respectivo.
En fecha 10 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Enero de 2006, la ciudadana Ana María Lovera, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que no solo debe rectificarse el nombre de Marta Pavón por Martína Pabón, sino que hay que agregar el segundo nombre de la antes indicada ciudadana.
En fecha 17 de Febrero de 2006, la apoderada judicial consignó la publicación del Edicto respectivo.
En fecha 09 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del solicitante y la falta de comparecencia de cualquier otra persona, y conforme lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas, y por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal señaló en relación al merito favorable, que el mismo no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En fecha 17 de Julio y 01 de Agosto de de 2006, la apoderada de la solicitante instó al Tribunal a que dicte sentencia.
En fecha 31 de Octubre de 2006, el Tribunal instó a la parte a consigna la tarjeta de nacimiento.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que:
Artículo 449 “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
Artículo 451 “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Artículo 462 “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
“Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Tal como se desprende del escrito libelar el ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRASCO PAVÓN, asistido de abogado, señaló que le urge la rectificación del acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el Nro. 1802, folio403, del año 1957, sup. 4, de fe ha 16 de agosto de 1957, de los Registros Civil de nacimiento de la parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Señaló que en la referida partida se encuentra asentada el nombre de su madre como MARTA PAVÓN, lo cual es incierto ya que el verdadero nombre es MARTÍNA PABON ZAMBRANO, tal y como se evidencia de la cédula de identidad Nro. 1.891.921.
En virtud de lo cual solicitó la corrección del Acta de Nacimiento, por cuanto se trata de un error involuntario de trascripción del nombre y apellido de su madre así como la omisión del segundo apellido lo cual me ha ocasionado múltiples inconvenientes..
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La Solicitante conjuntamente con su libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
Al folio 4 del expediente original del ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 12 de Marzo de 2004, por la oficina de Registro Público del Distrito Capital, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que el funcionario, dejó constancia que el ANTONIO CARRASCO, presentó a un niño de nombre ANTONIO RAMÓN, como su hijo y de la ciudadana MARTA PAVÓN, que el menor nació en fecha 07 de Noviembre de 1956, en la maternidad Concepción Palacios, y así se decide.
Al folio 5 del expediente consta copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Martína Pabon Zambrano y Antonio Ramón Carrasco, a las que el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que los antes identificados ciudadanos son venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.091.921 y 5.013.476, respectivamente, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se indicó que hubo un error material en el Acta de Nacimiento del ciudadano Antonio Ramón, al indicar que el nombre su madre como MARTA PAVÓN, igualmente, que indicó que dicho registro quedó asentado con el error material en los libros llevado por el registro civil respectivo del año 1957, cuando el nombre correcto de su madre es MARTÍNA PABON ZAMBRANO. De la revisión efectuada a la prenombrada acta, se desprende que a los fines de verificar el error indicado por la solicitante, se hacía necesaria la consignación de la tarjeta de nacimiento expedida por la maternidad Concepción Palacio, documento que no se evidencia en los autos, ni tampoco se pudieron valorar testimonio alguno que demuestre la veracidad de sus dichos.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada de la solicitante alegó unos supuestos errores materiales que no demostró en el proceso, y así queda establecido.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el Ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRASCO RAVON, en vista que no quedó probado lo alegado en el escrito libelar, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12: 42 p.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2005-000062
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29084F
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