REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.233.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.170 y 22.925, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ ENCARGADO: RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL SOMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A Pro.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada por los abogados SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.170 y 22.925, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.233.260, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, y a tal efecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte accionante los siguientes hechos:

• Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil SOMAR S.A. contra la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado por dicha ciudadana, constituido por un local comercial identificado con el número 04, situado en el Sector D, Nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, ubicado en Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Que fueron violados los derechos constitucionales de su representada, por cuanto el Juez actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al decidir, violentándose además el debido proceso.
• Que la sociedad mercantil SOMAR C.A., en fecha 31 de octubre de 2008 notificó a su representada que en fecha 31 d enero de 2009 finalizaría el contrato de arrendamiento, y que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal de tres (3) años años, hasta el día 31 de enero de 2012, ya que se trata de una relación arrendaticia que excedió del período de diez años.
• Que la sociedad mercantil SOMAR C.A. procedió a demandar a la ciudadana RAQUEL ROBAK DE WAGNER, demanda esta que fue admitida en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando solamente como documento fundamental de la demanda un documento autenticado de fecha 19 de marzo de 2008, donde consta una supuesta prórroga por una (1) año fijo a contar desde el 1º de Febrero de 2008 con vencimiento al 31 de enero de 2009, la notificación judicial del 31 de octubre de 2008, así como el documento de propiedad del local arrendado.
• Que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), siendo este el canon de arrendamiento que aparece en la prórroga, no obstante desde el 21 de septiembre de 2011, se le está depositando a la arrendadora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 21.656,00).
• Que consta en documento de arrendamiento sobre el inmueble supra identificado, suscrito entre la sociedad mercantil VIGIL C.A., y su representada y que conforme a su cláusula cuarta se celebró con una duración de un (01) año, a contar desde el 01 de febrero de 1977, revisable por las partes anualmente, y que en caso que no se produjera una notificación por escrito con dos meses de anticipación a la fecha de expiración del contrato se entendía renovado por un período de un año, no obstante, en fecha 01 de febrero de 1982, la administración del inmueble fue cedida a la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L.
• Que fue celebrado nuevo contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L. y su representada que consta en documento autenticado, y en el cual se estableció como cláusula cuarta que la duración del mismo sería de cinco años, contados a partir del primero de Febrero de 1982.
• Que en fecha 01 de febrero de 1987 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento entre su representada y la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L. sobre el mismo local, y se estableció como duración del mismo el período de dos años, con posibilidad de prórroga a voluntad de las partes, periodo este a contar desde el día 01 de Febrero de 2008 con duración hasta el 31 de enero de 2009. En este sentido adujo que de la fecha 01 de febrero de 1989 al 01 de febrero de 2004, transcurrieron quince años de prórrogas sucesivas, en consecuencia y en su opinión ha operado la tácita reconducción, por lo cual el contrato de arrendamiento se ha indeterminado en el tiempo.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al continuar la arrendataria en ocupación del inmueble sin oposición alguna una vez alcanzado el límite máximo para la duración del contrato de arrendamiento, opera la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, lo cual fundamenta con sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011.
• Que el juez de la causa actuó fuera de su competencia, subvirtiendo el orden procesal establecido y de manera contraria al orden público.
• Que el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, y el abogado en ejercicio ANTONIO BRANDO, quien en el juicio principal funge como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SOMAR C.A., ejercieron durante varios años poderes en juicios, lo cual como es natural desarrolla una relación de intereses económicos y profesionales en común, por lo cual el juez ha debido de inhibirse de la causa al recibir el libelo de la demanda, demostrando interés particular en conocer la causa judicial.
• Que el amparo constitucional es la vía expedita para lograr el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el presente caso, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Así las cosas, esta Juzgador antes de entrar a determinar la admisibilidad o no de la presente acción, considera oportuno pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la misma, al respecto el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Emery Mata Millan, en los siguientes términos:
“Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”. …/…

En el presente caso, luego de una lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que es competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo y la Jurisprudencia previamente citadas.- Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez establecida la competencia, el Tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la posible admisibilidad y la posible procedencia de la presente acción, al respecto observa y considera:
Ahora bien establecidos los argumentos esgrimidos por la parte actora en donde hay una violación presunta al derecho al debido proceso, a la representación, a la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la Ley, este Tribunal observa de conformidad al Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Visto el escrito de solicitud esgrimido ut supra, observa quien aquí decide, que al denunciar tales circunstancias, no se reclama una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, lo que trae como consecuencia que la causa en estudio, no podría resolverse la misma sin entrar a pronunciarse sobre el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada. Considera este Juzgador, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, lo que le llevó a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho.
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado “…que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo.”
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001, caso Jesús Fermín Díaz, este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden ya decidido por el juzgado cuestionado como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es sustituir el recurso de apelación, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Tercero: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2012-000053