REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000586
PARTE ACTORA: EUCARIS NOHEMI RODRIGUEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.666.849.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUELA VEITIA, ELIZABETH ARRIOJAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros.61..434 y 29.135, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.584.896.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID APONTE, abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.269.-
MOTIVO: PARTICION.-
EXP. AP11-V-2010-000586

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2010, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el mencionado juicio.-
El día 28 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión a la demanda de partición incoada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Seguidamente el día 04 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios y los fotostatos requeridos para elaborar la compulsa y practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, se dictó auto donde se ordenó librar la compulsa de citación al demandado.-
El día 29 de Octubre de 2010, el alguacil encargado de practicar la referida citación, dejó constancia de haber logrado la citación personal del demandado.-
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó Sentencia en la cual declaró terminada la fase cognoscitiva del presente proceso, y en consecuencia, fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la ultima notificación que de las partes se realizara, a los fines de que tuviese lugar el Nombramiento del Partidor en la presente causa.-
El día 04 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia antes referida y solicitó la notificación de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 27 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil encargado de practicar la referida notificación, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación original.-
El día 23 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., se declaró DESIERTO el acto de nombramiento de partidor, y en consecuencia, se fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que tuviese lugar el segundo acto de nombramiento de partidor.-
Posteriormente el día 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado, se nombró como partidor al ciudadano ELBES ALBERTO ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.571.-
En fecha 06 de diciembre de 2011, el partidor ELBES ALBERTO ACEVEDO, compareció ante este Tribunal a manifestar su aceptación al cargo al cual había sido designado. Seguidamente se dio por juramentado.-
El día 12 de diciembre de 2011, el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, solicita se reponga la causa al estado de citar a su representado.-
En fecha 18 de abril de 2012, el partidor ELBES ALBERTO ACEVEDO, consignó a los autos del presente expediente, escrito de partición.-
A tal efecto, el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

“De allí que, en este estado de la causa, esta Sala pudo constatar del libelo de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la demanda interpuesta por daños y perjuicios, con ocasión a un accidente de tránsito están involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos, lo cual conlleva a que atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en esta materia tan especial, que atiende al interés superior de los mismos, el conocimiento de los asuntos judiciales donde como sujetos procesales se encuentren niños, niñas y adolescentes sean conocidos por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de los recaudos que acompañan la presente demanda, se evidencia que la ciudadana EUCARIS NOHEMI RODRIGUEZ CRUZ, parte actora en el presente proceso, vendió en forma irrevocable a su hijo menor -cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuya venta fue aceptada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, parte demandada en el presente juicio, en representación de su hijo -cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Ahora bien, En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007 establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

En tal sentido, siendo que en el presente proceso se encuentra involucrado un menor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA para el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa. En consecuencia, remítase el presente expediente en su forma original mediante oficio que se ordena librar a tal efecto.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2010-000586
CARR/MVA/ga