REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000442
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “NIKONDA MOTORS, C.A.”, inscrita en el ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el número 79, Tomo 164-A-Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCÍA, LUÍS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA Y EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.930, 31.427, 92.662, 124.618 y 92.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro, cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatutario consta en el asiento de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el número 15, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D`EMPAIRA, CARLOS OMAÑA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYUNA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO HARDY, ANDREINA MARTÍNEZ, GUSTAVO BOCCARDO Y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
MOTIVO: ARBITRAMENTO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgador dictó sentencia mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de Invalidez y Nulidad de la cláusula arbitral, interpuesta por la representación de la parte demandada, y se ordenó la constitución del Panel Arbitral, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la representación de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicito aclaratoria de la sentencia, del segundo punto de la dispositiva del fallo de fecha 30 de noviembre de 2012.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado con respeto a la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora en la presente causa, lo cual hace este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas, mediante Sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2001, por la Sala Político Administrativa, distinguida con el N° 00124, se estableció que el lapso establecido para interponer la aclaratoria con respecto a las sentencia definitivas o interlocutoras, como literalmente indica el citado Artículo 252 eiusdem; bajo estos lineamientos tenemos que tal solicitud no se encuentra en tiempo útil, razón por la cual debe negarse la misma; pero también es cierto que el Juez puede de oficio realizar la aclaratoria de una sentencia, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Se infiere que en el Particular Segundo del Dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, se determinó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“SEGUNDO: SE ORDENA la constitución del Panel Arbitral, para lo cual se fija el Quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana, una vez quede firme la presente decisión, para así dar continuidad al proceso.
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue el Dispositivo de la referida Sentencia, observa que en el particular segundo cuando se habla de constitución, debe entenderse que debe procederse a la elección de los árbitros, donde cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero, dejándose a salvo que si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para el nombramiento del tercero, la designación la hará el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija el Quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana, una vez quede firme la presente decisión, para así dar continuidad al proceso, ante tal circunstancia, este Tribunal procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 30 de Noviembre de 2012, en los términos siguientes:
“la elección del Panel Arbitral, donde cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero, dejándose a salvo que si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para el nombramiento del tercero, la designación la hará el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija el Quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana, una vez quede firme la presente decisión, para así dar continuidad al proceso”
Por efecto de lo anterior este Tribunal tiene aclarada la sentencia, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia determina que el particular Segundo del Dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de oficio de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja establecido que el Particular Segundo del Dispositivo del Fallo de fecha 30 de Noviembre de 2012, queda en los siguientes términos:
“la elección del Panel Arbitral, donde cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero, dejándose a salvo que si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para el nombramiento del tercero, la designación la hará el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija el Quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana, una vez quede firme la presente decisión, para así dar continuidad al proceso”
TERCERO: ACLARADO el particular Segundo del mencionado Dispositivo, quedando con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
CUARTO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2012-000442
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