REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-X-2008-000226


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el No. 61, Tomo 101-A-VIII, así como también el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 2002, quedando debidamente registrada la reelección de los cargos de la Junta Directiva, ante la Oficina de Registro Mercantil VII, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el no. 22, Tomo 396-A-VII, así como también la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de junio de 2006, con motivo a una nueva reelección de los cargos por un periodo de 14 años más, quedando dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el No. 44, Tomo 638-A-VII ante la ya citada varias veces oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAN ROBERTO SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, ISAURA JOSEFINA LEZAMA, ODALYS ANAHIR LOPEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y CELIA FERNANDEZ BARREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 5.144.551, 2.063.298, 10.635.534, 4.170.625 y 10.578.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el abogado ciudadano WILLIAN ROBERTO SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2008, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno librar las respectivas compulsas a los co-demandados.
En fecha 2 de julio de 2008, fueron consignadas las expensas para el traslado del Alguacil y en fecha 14 de julio de 2008, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS A. LOPEZ JIMENEZ, y consiga las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana CELIA FERNANDEZ BARRIERO, consigna la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora suministra nueva dirección de la co-demandada ISAURA JOSEFINA LEZAMA.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa y el recibo de citación de la ciudadana ISAURA JOSEFINA LEZAMA, por cuanto fue imposible localizar a la referida co-demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora solicita que la citación de los co-demandados se realice por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa, y así mismo se ordenó desglosar diligencias agregadas a diferentes cuadernos anexos al asunto principal e insertarlas en el cuaderno respectivo en el orden cronológico respectivo.
En fecha 23 de marzo de 2010, se acordó requerir el movimiento migratorio y último domicilio de los co-demandados, librándose los oficios Nos. 2010-221 y 2010-223 al SAIME.
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil consignó copia del oficio No. 2010-221 sellado por el SAIME.
En fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente, la cual fue acordada por auto de fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora consigna los fotostátos correspondientes y en fecha 27 de octubre del mismo año, fueron libradas las mismas.


- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de las partes fue el día 17 de marzo de 2011, fecha en la cual el abogado WILLIAM SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actota solicitó abocamiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, y en este caso especifico la citación de los co-demandados en el presente proceso de tercería. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha siendo las 12:13pm se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-X-2008-000226