REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000123
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 9.955.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR E IRIS GARCÍA AÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.786 y 27.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Circuito Judicial de los Cortijos del Área metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial, quien en fecha 16 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la acción y declino su competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de febrero de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2011, la parte actora solicitó se oficiara al SAIME a los fines de solicitarle el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado acordó librar nueva compulsa a la parte demandada, previa la consignación de los fotostátos.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 27 de julio de 2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2011, Se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos Maria Concepción de Manduca de Abreu y Ricardo José Martínez Montilla y en esa misma fecha se tomó la declaración de los testigos Hilberck Barrios y Betys Martínez Larez.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se dictará sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado tal pedimento en fecha 09 de diciembre de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que consta de documento autenticado ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, insertado bajo el número 18, Tomo 66 de los libros respectivos, que su representado mantuvo una relación estable no matrimonial desde el mes de febrero de 2002, con la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, habiendo establecido domicilio común en distintas localidades del área metropolitana de Caracas, siendo la última en la Residencias Doral, Torre B, Piso 7, Apartamento 74 de la Urbanización San Bernardino, manifiestan igualmente que no procrearon hijos.
Aducen que en el citado documento que fue firmado el 31 de mayo de 2010, de mutuo, común acuerdo y voluntad de ambos concubinos decidieron separarse y romper el vínculo existente entre ellos por lo que acordaron separar, liquidar y adjudicar equitativamente los bienes que fueron debidamente inventariados, manifiestan que del referido documento se puede percibir la conformación de una praxis errónea en cuanto a la pretensión planteada al tratar de deshacer dicha unión sin que la misma constara de una sentencia judicial definitivamente firme que lo reconociera, sin embargo se señalan que puede derivarse la conclusión de la existencia de la unión concubinaria.
Alegan que incorporaron marcado “C” otro instrumento principal en el cual constan las testimoniales rendidas el 23 de marzo de 2007. Asimismo promovieron para su evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN DE MANDUCA DE ABREU, HILBERCK ALFREDO BARRIOS VALLE, BETYS ALICIA MARINES LARES y RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONTILLA.
Por último proceden a demandar en nombre de su representado a la ciudadana Libis Mariela Duran Zapata con arreglo a las disposiciones contenidas en el articulo 767 del Código Civil y 77 del la Constitución, para que se le reconozca la existencia de la unión no matrimonial entre su representado y la parte demandada, a fin de que a ello convenga o en su defecto se declarado por el Tribunal. También procedieron a señalar el domicilio para la práctica de la citación a la parte demandada.

DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Considera oportuno este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso análogo fijó la siguiente posición:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.

De tal manera, que la parte demandada al no haber comparecido a los autos a dar contestación a la demanda a pesar de haberse sido citada, tal como se evidencia de los autos, se debe entender como contradicción a la pretensión en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia, por consiguiente lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado por la parte accionante en el petitorio del escrito libelar es un pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que no se puede declarar procedente la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en el artícul0 362 del Código de Procedimiento Civil y en el caso bajo estudio al tenerse como contradicha la demanda, es decir, como una contestación a la demanda, por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, y así se deja establecido.
DE LAS PRUEBAS
Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 12 del expediente PODER otorgado a los abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR E IRIS GARCÍA AÑEZ, autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 09, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 20 al 22 del presente asunto COPIA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007 y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS del ciudadano HILBERCK ALFREDO BARRIOS VALLE, quien ratifico en todo su contenido y firma el referido documento, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia del mismo que si conocían a los ciudadanos ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, y LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, que eran de estado civil solteros, que no procrearon hijos y que hacían vida en común desde hace mas de cinco (5) años, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN DE MANDUCA DE ABREU, BETYS ALICIA MARINES LARES y RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONTILLA, de los cuales solo rindió su declaración la ciudadana BETYS ALICIA MARINES LARES, en fecha 08 de agosto de 2012, donde manifestó que conoce a los ciudadanos ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, y LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, asimismo manifestó que mantuvieron una unión en concubinato desde el año 2002, que la misma ya fue disuelta, que duro más o menos 8 años y que no procrearon hijos. De la declaración se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró; el tiempo aproximado en que convivieron como pareja. También se observa que a lo largo de sus respuestas la testigo no incurrió en contradicción, imprecisión o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 509 y 510 eiusdem, por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer el conflicto planteado, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Durante la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios rendidos y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, y a una mujer, LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual los referidos ciudadanos acudieron a la Notaria a presentar escrito de liquidación de bienes, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, desde el mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, en contra de la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos ROGER KENNER VALLES ZUNIGA, y LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, desde el mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010.
TERCERO: NO HAY Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECERETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:28 p.m.

EL SECERETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO