REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000455
PARTE DEMANDANTE: GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.029.093.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, JESUS CHIRINOS MENESES y ANNA BUSSOLOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.850, 39.721 y 58.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.604.029 y V-13.310.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.112, 51.113 y 72.437, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados Pío Alberto González Álvarez y Jesús Chirinos Meneses, actuando en representación del ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, para que éstos convengan o fuesen condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 65, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a entregar libre de personas y de bienes en el mismo estado en que recibió, la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 80-5, objeto del contrato; cancelar la suma de ciento noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 197.200,00) por concepto de presuntos daños y perjuicios causados al vendedor por el uso, goce y disfrute del inmueble durante el período que va de febrero de 2008 a abril de 2010; en cancelar los daños y perjuicios que se produzcan desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar la corrección monetaria de las sumas a que fueren condenados y a pagar las costas procesales y los cánones de arrendamiento que se produzcan hasta la sentencia definitiva.
En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los accionados, a objeto de que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia que en fechas 19 y 21 de octubre de 2010, no localizó a los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, por tanto, le resultó imposible lograr la citación.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Pío Alberto González, apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, librando a tal efecto el cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 21 de febrero de 2011, se presentó el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO asistido por el abogado Pío Alberto González, mediante el cual consignó dos (2) publicaciones de carteles.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado designó como defensor judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VÁSQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA al abogado en ejercicio CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar.
En fecha 9 de junio de 2011, se presentó de manera voluntaria el abogado WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VÁSQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, y mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito Judicial consignó poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 14 de junio de 2011, se presentó el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, asistido por la abogada Anna Bussolotti, mediante la cual realizó alegatos sobre los lapsos procesales.
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado Gustavo José Castro apoderado de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado suspendió el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 29 de julio 2011, se presentó el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, asistido por la abogado Anna Bussolotti, mediante la cual consignó escrito de oposición al auto de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la reanudación del presente proceso en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de marzo de 2012, se presentó el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, asistido por la abogada Anna Bussolotti, y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes nombrada.
En decisión de fecha 14 de marzo de este mismo año, este Tribunal declaró sin lugar las excepciones previas opuestas por la parte demandada, referentes a al defecto de forma del escrito libelar y por haberse efectuado la presunta acumulación prohibida de pretensiones, ordenándose de igual manera la notificación de las partes sobre esa decisión conforme a los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
En fecha 13 de abril de 2012, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado libró cartel de notificación a la parte demandada, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”, con el objeto de participar el dictamen de la decisión antes referida.
En fecha 24 de ese mismo mes y año, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2012, la abogada Anna Bussolotti, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas ante la URDD de este Circuito Judicial, el cual fue publicado a las actas procesales mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 y admitido por providencia de fecha 22 de junio de este mismo año.
En escrito de fecha 28 de junio de 2012, compareció ante este recinto judicial el abogado Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.437 y obrando en su carácter de representante judicial de los demandados, consignó escrito por el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la reanudación de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó pronunciamiento respecto a la petición de reposición de la causa.
-II-
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 65 del Tomo 94 de fecha 27 de septiembre de 2006; en el cual se asumía la obligación de dar en venta a los optantes y futuros compradores, un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 80-5 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la finca denominada “El Turumo”, situada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble es propiedad del ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, según documento protocolizado el 19 de septiembre de 2005 ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 39, Protocolo Primero. Explana que el precio de venta del inmueble conferido en opción quedó convenido en TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00), a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida de adquirir el inmueble, se entregó en calidad de arras al vendedor la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), desglosado de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que le fueron entregados al demandante en fecha 07 de diciembre de 2006 y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00), entregados al momento de la suscripción del contrato, estableciendo además como cláusula accesoria la obligación a cargo de los demandados, que en caso de incumplimiento de cualquier otra obligación asumida en el contrato, debe entregar en forma inmediata el inmueble, cuya posesión les fue permitida desde el momento mismo del otorgamiento de la convención, es decir, desde el 27 de diciembre de 2006. Ahora bien, se debe dejar claro que los demandados no dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas en la precitada cláusula octava del respectivo contrato de opción a compra, al dejar de cancelar las cuotas correspondientes al período 15 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2010, es decir, veintiocho (28) cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), sumando las cuotas insolventes el monto es de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00) y dos (2) cuotas extraordinarias por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), lo cual da un total de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.200,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167, 1.264, 1.269, 1.276, 1.579 y 1.592 del Código Civil y demanda la resolución del contrato antes nombrado; la entrega de la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 80-5, objeto del contrato; a cancelar la suma de ciento noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 197.200,00) por concepto de presuntos daños y perjuicios causados al vendedor por el uso, goce y disfrute del inmueble durante el período que va de febrero de 2008 a abril de 2010; en cancelar los daños y perjuicios que se produzcan desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar la corrección monetaria de las sumas a que fueren condenados y a pagar las costas procesales y los cánones de arrendamiento que se produzcan hasta la sentencia definitiva.
Una vez decididas las excepciones previas opuestas y siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, ésta no compareció ni por s{i, ni mediante apoderado judicial alguno y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos esgrimidos por la parte accionada, relativo a la reoposición de la causa y en ese sentido encuentra que:
Expone el abogado Gustavo José Castro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.437, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada que este Juzgado actuó de manera arbitraria al pronunciarse sobre las cuestiones previas sin que mediase la notificación de las partes, pues, a entender de ésa representación judicial, si en un juicio “se da” (sic) la paralización de la causa, a los efectos de darle continuidad se debe notificar a las partes. Con fundamento en lo anterior, solicita a este Órgano Judicial se sirva decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 22 de febrero de 2012 y se sirva ordenar la notificación de las partes con arreglo al artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examen se habría denunciado el presunto vicio cometido al omitir notificar a las partes sobre la reanudación de la causa; no obstante lo anterior, de una simple revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se desprende que al dictarse el pronunciamiento referido a las excepciones previas, se ordenó la notificación de las partes con arreglo a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, teniéndose que una vez verificada la misma, la parte demandada contaría con el lapso previsto en el ordinal segundo del artículo 358 del mismo texto legal para dar contestación a la demanda por escrito, salvaguardando de esta manera la oportunidad de defenderse y manteniendo incólume el sagrado derecho constitucional a la defensa.
Razonado lo anterior, no cabe duda que la falta de notificación del auto que reanudó la causa no generó indefensión alguna, pues, como se dijo antes, al dictarse la decisión sobre las cuestiones reguladoras de los presupuestos procesales y al ordenarse la notificación de ésta, se otorgó de igual manera las garantías para que la parte demandada pudiera ejercer de manera oportuna una buena defensa; entonces, siendo que no se desprende de las actas vicio procesal alguno que atente contra el equilibrio del juicio, este Operador de Justicia forzosamente debe declarar la IMPROCEDENCIA de la reposición solicitada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que corre inserto a los folios 13 al 20 y 33 al 39, copias certificadas del contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 65, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, en su carácter de vendedor y los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VÁSQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, en su condición de optantes, donde el primero da en opción de compra venta a “los optantes” el inmueble de marras y los segundos, a su vez, se obligan a adquirirlo mediante el precio de venta acordado en la cantidad hoy equivalente de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00). De igual manera se observa que los compradores entregaron en calidad de arras la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), teniendo a su vez un plan de financiamiento, una vez descontado al precio de venta el monto entregado en arras, el cual regiría así: Se considerará un porcentaje del ocho por ciento (8%) de interés anual de financiamiento sobre el saldo deudor; los optantes efectuarán un total de cuarenta y cuatro (44) abonos, iguales, mensuales y consecutivos por la cantidad hoy equivalente a dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.400,00), cada uno, todos los días quince (15) de cada mes, comprendido entre las fechas 15 de enero de 2007 al 15 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive y un último abono por la cantidad hoy equivalente a trescientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 393,44), a la fecha 15 de septiembre de 2010; de igual manera efectuarían tres abonos extraordinarios por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en las fechas 15 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2008 y 15 de diciembre de 2009 respectivamente; se considerará un interés fijo, sobre el saldo deudor, durante seis (6) meses al ocho por ciento (8%) anual. Transcurrido ese lapso, dicho interés se ajustará de uno a dos puntos porcentuales menos de la tasa de interés aplicada a los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal que rija en ese momento. En caso de mora, sobre cualquier saldo deudor, los optantes se comprometen a pagar un tres por ciento (3%) adicional sobre dicho saldo deudor. Obligándose el vendedor a suministrar a los compradores la documentación respectiva; con una penalidad de devolver la suma recibida en calidad de arras, como todas aquellas cantidades de dinero que se hubieren entregado para cubrir el financiamiento indicado, más la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios si incumpliere la vendedora; y si incumplieren los compradores éstos tendrán derecho a la devolución de todos aquellos montos entregados, previa deducción de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que quedarán en manos del vendedor por concepto de daños, además de proceder a la entrega inmediata del inmueble. A la anterior documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Corre a los folios 21 al 27, copia fotostática simple del documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2005, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 39 del Protocolo Primero, las cuales, al no haber sido impugnadas por su antagonista, se les concede valor probatorio conforme a lo revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, sobre la parcela de terreno identificada con el N° 80-5 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la finca denominada El Turumo, situada en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, con N° de Catastro 5081412 y ASÍ SE PRECISA.
A los folios 28 al 32, cursa copia certificada del poder otorgado por el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, a los abogados PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ y JESUS CHIRINOS MENESES abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.850 y 39.721, respectivamente. De igual forma, riela a los folios 123 al 125, poder otorgado por los demandados al abogado WILMER ALFREDO ARELLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.112 y, a los folios 140 al 142, poder otorgado por los mismos demandados, a los abogados WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.112, 51.113 y 72.437, respectivamente. Los anteriores instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno, y por tal, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los aludidos abogados en nombre de sus mandantes, y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió las documentales que fueron analizadas y valoradas con anterioridad; por su parte la representación de la demandada no promovió probanza alguna que le favoreciera.
-V-
Ahora bien, planteadas como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Como quiera que la representación judicial de la parte actora ejerce la resolución de una promesa bilateral de compra venta, sumado a unos presuntos daños y perjuicios; resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a estas instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien, en el entendido de que, contra la recepción de cada uno de los referidos pagos, deben extenderse los correspondientes recibos, como constancia del pago de las respectivas porciones del precio de compra venta, siendo muy frecuente, prestar garantía para el cumplimiento de la obligación.
Con vista a lo anterior y siendo que el documento de fecha 27 de diciembre de 2006, versa sobre un acuerdo contractual previo para la suscripción de un documento definitivo, donde una de las partes se comprometió a vender y el otro a comprar mediante el pago de una cantidad en calidad de arras y el saldo se verificaría mediante un plan de financiamiento para la firma definitiva, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta con la particularidad que en el caso de marras los optantes tomaron posesión del bien objeto del contrato una vez autenticado el mismo.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la resolución de las negociaciones de marras, ya que éste a través de su representación judicial no negó en forma alguna los hechos alegados por su contraparte, sumado al hecho de que tampoco demostró a las actas procesales que haya dado cumplimiento a lo pactado en la promesa bilateral de compra venta, resultando forzoso declarar la procedencia de la pretensión resolutoria, y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, debe este Juzgador analizar la procedencia de los presuntos daños y perjuicios reclamados, estimados por el accionante en ciento noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 197.200,00) por el uso, goce y disfrute del inmueble durante el período que va de febrero de 2008 a abril de 2010; en cancelar los daños y perjuicios que se produzcan desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar la corrección monetaria de las sumas a que fueren condenados y a pagar las costas procesales y los cánones de arrendamiento que se produzcan hasta la sentencia definitiva.
A tal respecto, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte actora, siendo que de la demanda se observa que la actora solicita el resarcimiento de los daños por el uso del bien inmueble, no obstante, no se determinó con precisión el modo o la operación aritmética empleada para el cálculo de tales daños, sumado al hecho de que no especificó de qué manera la presunta conducta de los demandados generaron los mismos y tampoco demostró en el decurso del juicio la producción de tal requerimiento aunado al hecho que del contrato objeto del presente juicio no se evidencia ni se deriva la posibilidad de demandar unos daños y perjuicios distintos a los estipulados en la Cláusula Penal que dicho sea de paso no formó parte de la pretensión del actor y mucho menos del petitorio del escrito libelar.
En armonía con lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, y siendo que tal petición no prosperó en derecho, este Juzgado niega la indexación requerida y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que refiere a los “cánones de arrendamiento que se produzcan”, este Despacho Judicial advierte que la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa, lo cual difiere en gran manera de una relación arrendaticia cuya característica principal es el pago de una contraprestación determinada bajo la modalidad de tracto sucesivo, entonces, mal podría este Tribunal acordar tal petición cuando la naturaleza de la relación obligacional que vincula a las partes y que se dilucida en este proceso, no contempla tal posibilidad, por lo tanto, la petición de pago de cánones de arrendamiento resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Tribunal.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa intentada por el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 80-5 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la finca denominada “El Turumo”, situada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, catastro N° 5081412, alinderada de la siguiente forma: NORTE: En quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75m) con parte de la parcela No. 80-6 del fraccionamiento; SUR: En línea recta que mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75m) en parte con la parcela No. 419 del parcelamiento en aproximadamente doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75m), y en parte con la parcela o lote No. 7 del fraccionamiento en aproximadamente tres metros (3m); ESTE: En doce metros (12m) con la parcela No. 80-4 del fraccionamiento; y OESTE: En doce metros (12m) con la parcela No. 80-7 del fraccionamiento; debidamente desocupado de personas y bienes; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios impetrada, así como la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, más los cánones de arrendamiento reclamados, con arreglo a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo; TERCERO: Por cuanto la pretensión fue acogida parcialmente, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000455
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