REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000086
Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 19 y 20 de noviembre de 2012, suscritas por los abogados CLAUDIO LANER y WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DE INFORMES: En atención a la solicitud de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado advierte que la misma refiere a la condición de contribuyente especial de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., y determinar el carácter de agente de retención tributario con respecto a la demandante. De igual manera se pretende a través de la evacuación de la prueba demostrar que cualquier factura a la que se pretenda el cobro, no puede adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que por disposición del SENIAT, debe ser retenido por esa empresa y no pagada a quien lo cobre.
A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trate de hechos que en documentos, libros, archivos…” se esta determinando que el objeto de la prueba de informe se concrete a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos. De lo anterior se constata que el informe cosiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan de los mencionados documentos siendo menester precisar que la parte promovente debe señalar cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente informes, y como quiera que en el caso de estas actas no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con anterioridad, la parte demandada pretende se remita información sobre el supuesto carácter especial que goza ante el ente recaudador de impuestos sin indicar de manera clara sobre cuáles documentos, libros o archivos consta tal condición. Por tal razón, vista la imprecisión de la promoción de la prueba este Juzgado NIEGA la misma por improcedente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II, III, IV y V. DE LAS DOCUMENTALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer sobre el mérito de la presente causa.
CAPITULO VI. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva informar y remitir copia certificada de la totalidad del expediente de la demanda que por Cobro de Bolívares está siendo llevado ante ese Despacho, bajo el No. BP02-M-2011-000037, con Cuaderno de medidas llevado bajo el No. BH03-X-2011-000006, ambos inclusive. Para la evacuación de la presente prueba se insta a la parte promovente la consignación de los fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto.
Como quiera que la presente resolución está siendo publicada fuera del lapso adjetivo respectivo se ordena la notificación de las partes a fin de computar el lapso de evacuación de pruebas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000086