REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000906
I

De una revisión minuciosa de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en acato del dispositivo de la misma este Tribunal pasa a proveer de la siguiente forma:

II

Visto el escrito de fecha 14/11/2011, presentado por los abogados ANDRES A. MEZGRAVIS, MILITZA A. SANTANA PEREZ y JAVIER MACHADO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224 y 163.037, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO de WISSAR, parte actora, mediante el cual solicitan la citación forzada del tercero, se hace necesario citar la norma estatuida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En armonía con ello, la sentencia Nº 00729 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.7.2004, expediente Nº 02-562 dejó asentado que:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se advierte que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en alzada en virtud del recurso intentado por la parte actora, declaró CON LUGAR el mismo y ordenó la admisión del llamamiento del ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, no obstante lo anterior, advierte este sentenciador que en este proceso, como consecuencia de la preclusión procesal, los lapsos se han cumplido a cabalidad sin que se originara la oportunidad para que el tercero llamado a juicio pudiese exponer sus alegatos respecto a su intervención, así como tampoco tuvo oportunidad alguna para promover pruebas en el presente juicio, por lo tanto, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, a fin de evitar futuras reposiciones juzga necesario ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se dicte el pronunciamiento relacionado sobre la admisibilidad del tercero llamado a juicio, ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS en ocasión de garantizarle un efectivo ejercicio del derecho de defensa así como un debido proceso, ya que, con ello, se persigue garantizar el orden constitucional y procesal del juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento.

Como consecuencia de lo anterior, vale decir que quedan a salvo las actuaciones efectuadas en el devenir del juicio, referidas a la promoción y evacuación de las pruebas traídas al proceso por las partes, así como la presentación de los informes por parte de los intervinientes principales del juicio, esto en razón de que los mismos fueron evacuados siguiendo los lineamientos que rigen el orden público procesal y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y, como se dijo anteriormente, en estricto acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en alzada en virtud del recurso intentado por la parte actora, cumple con: ÚNICO: SE ORDENA ADMITIR EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, intervención ésta solicitada por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hará por auto separado, dejando a salvo las demás actuaciones realizadas en el juicio por los intervinientes principales del pleito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.







En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000906