REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000907
PARTE DEMANDANTE: CLEMENTINA DEL VALLE IDROGO VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.470.554.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.178.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR MARCANO AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-2.258.306.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (AMPLIACION)
I
En fecha 6 de agosto de 2012, este Juzgado mediante sentencia declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentada por CLEMENTINA IDROGO VEZGA contra AMILCAR MARCANO AUMAITRE, en la cual se condenó a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en curso la prórroga legal sobre el inmueble ubicado en la calle Arismendi, Numero 7, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el incumplimiento de las Cláusulas Primera, Quinta y Novena del contrato de arrendamiento, contrato que fue autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, y por consiguiente, como consecuencia de la resolución del contrato, solicito la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) por el incumplimiento de las Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) en razón de los cánones insolutos correspondiente a los meses Agosto y Septiembre de 2010 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno. CUARTO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.616,66) por el incumplimiento de la Cláusula Novena correspondiente a los Servicios Públicos. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Manuel Acevedo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó por vía de ampliación la omisión respecto a la indexación solicitada.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Manuel Acevedo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica solicitud de ampliación y pronunciamiento sobre la indexación de los daños materiales demandados y condenados. Asimismo, señaló que en el supuesto negado que este Tribunal considerase que no es procedente la ampliación, APELA de la sentencia dictada en fecha 06/08/2012, con relación al punto de la omisión de la indexación.
II
Para decidir sobre la ampliación solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal debe emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así mismo, la doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“…Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….)”.
Sobre el alcance de la aclaratoria o ampliación en sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)”.
De esta manera, se puede afirmar entonces que la ampliación de sentencias -no es lo mismo que la aclaratoria- persigue salvar o subsanar omisiones, pero sin que pueda el Juez entrar a decidir o cambiar un punto controvertido en el juicio, pues esto supondría la modificación de la sentencia.
Para el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora Manuel Acevedo solicita la ampliación de la omisión respecto a la indexación solicitada, en la misma expresa lo siguiente:
“…Solicito que ese Tribunal por vía de ampliación salve la omisión respecto a la indexación solicitada y acuerde la indexación de los daños materiales condenados a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (…)”.
Ahora bien, de una simple revisión acerca de la petición de ampliación, y así mismo visto el alcance que tienen los jueces sentenciadores en materia de ampliación y aclaratoria, considera este Tribunal que emitir pronunciamiento sobre la omisión denunciada transgrediría el marco de actuación plasmado en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil en virtud de que el dispositivo del fallo publicado resultaría fatalmente modificado.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 274, en el que expresa lo siguiente:
“…Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento concepcional de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento completar una exigencia legal”.
Así mismo observa este administrador de justicia necesario traer a colación lo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 08 de diciembre de 2008:
“…De las doctrinas transcritas se desprende, que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar un fallo, debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual persigue salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, pero nunca permite la aclaratoria o ampliación del fallo transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Es criterio de este Tribunal, como se dijo anteriormente, que la parte accionante pretende mediante la figura de una supuesta ampliación modificar el dispositivo del fallo en virtud de la existencia de una falta de pronunciamiento en cuanto a la indexación judicial demandada, lo que, igualmente como se dijo ut supra, denotaría un evidente exceso dada la prohibición adjetiva de modificar ni reformar el dispositivo del fallo de fecha 06 de agosto de 2012.
En consecuencia, y en aras de garantizar un debido proceso y específicamente la garantía procesal de la reformatio in peius este sentenciador se encuentra en la obligación de declarar IMPROCEDENTE la ampliación solicitada y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley declara IMPROCEDENTE la ampliación solicitada por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal con vista a la apelación ejercida por la misma parte accionante en fecha 29 de noviembre de 2012 oye la misma en ambos efectos conforme a lo estipulado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente a la alzada respectiva. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000907
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