REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000660
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por los abogados Javier Ruan y Ana Cristina Conde, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 70.411 y 176.344, respectivamente, actuando en representación de la empresa CARVICA, C.A., (parte demandada), este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención al mérito que se desprende de los autos, promovido en el Capítulo I del aludido escrito, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Juzgado, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la resolución de la incidencia. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a fin de que informe a este Tribunal: 1) sobre la existencia de una solicitud presentada por la representación judicial de FEDERAL MOGUL en fecha 12 de agosto de 2012, mediante la cual se requiere la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión, contenido en la Resolución N° 00835 de fecha 20 de agosto de 2003, publicada en Boletín de la Propiedad Industrial N° 459 de fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se publicó la concesión de la marca comercial “PRECISION”, bajo el número de inscripción N° 2002/11367 y al que le fue asignado el Registro N° P-248-497 de fecha 04 de noviembre de 2003; 2) del estado en que se encuentra dicha solicitud de nulidad presentada por FEDERAL MOGUL en fecha 12 de agosto de 2012, ante ese organismo, referida a la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión, contenido en la Resolución N° 00835 de fecha 20 de agosto de 2003. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000660