REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000173
DEMANDANTE: La ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE CUESTA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.744.
DEMANDADA: La ciudadana MARÍA GABRIELA SMERALDO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-798.048.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Lourdes Mildred Ray Suárez y Neill Jesús Reaño García, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 32.701 y 56.527, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representada por la defensora judicial designada, la abogada en ejercicio Ana Isabella Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 05 de diciembre de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la presente acción, éste tribunal admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, acordándose la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2007, se dejo constancia por secretaría que se libró la respectiva compulsa de citación y se dio apertura cuaderno de medidas.
En fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil ciudadano Dimar Rivero dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de practicar la citación de parte la demandada y siendo que la misma resultó infructuosa procedió a consignar la respectiva compulsa.
En fecha 20 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora se acordó la citación de la parte demanda mediante cartel, el cual fue debidamente publicado y consignado a los autos. Cumplidas las formalidades establecidas en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia de la nota estampada por secretaria en fecha 16 de julio de 2007, y visto que la parte demandada no compareció en el lapso establecido, por auto de fecha 19/09/2007, se procedió a designar como Defensor Ad-Litem, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio Ana Isabella Ruiz, a quien se acordó notificar mediante Boleta a fin de que aceptara o rechazara dicho cargo y de ser el caso prestar el juramento de ley correspondiente.
En fecha 02 de octubre de 2007, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial designada, quien en fecha 03 de octubre de 2007, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2008, se acordó la citación de Defensor Judicial designado, y previa la consignación de los fotostatos necesarios, se procedió a librara compulsa respectiva.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
“Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que la última actuación que se observa es de fecha 24 de marzo de 2008, en la cual se acordó la citación de Defensor Judicial designado, librándose en esa misma oportunidad la respectiva compulsa, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cumplimiento de Contrato, intentara la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ DE CUESTA, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA SMERALDO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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