REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2003-000060

DEMANDANTE: Instituto Municipal de Crédito Popular, entidad autónoma, de este domicilio, con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal, creado según ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1.946.

APODERADO
DEMANDANTE: Ludina Guevara Díaz, Aixa López Gómez y Emilio Ezaine Floyraz, abogados en ejercicio, inscritos Inpreabogado bajo los Nos.27.094, 44.958 y 45.052, respectivamente.

DEMANDADO: Zulia Lorena Sarmiento Velásquez y Joaquín José González Cruz venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.667.9650 y V-6.193.492, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.


MOTIVO: Cobro de Bolívares

-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Agosto de 2.003, por los abogados Ludina Guevara Díaz, Aixa López Gómez y Emilio Ezaine Floyraz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular, también identificado, en contra de los ciudadanos Zulia Lorena Sarmiento Velásquez y Joaquín José González Cruz, por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2004, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

En fecha 03-05-2.004, se dio cumplimiento al auto admisión y se libró compulsa y comisión.

En fecha 18-02-2.005, la representación actora solicita por medio de diligencia se le expidan copias certificadas de todo el expediente, siendo acordada dicha solicitud por auto de este Tribunal en fecha 22/02/2005.

En fecha 02-05-2.005, la apoderada actora, retira por medio de diligencia las copias certificadas solicitadas.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2.005, la apoderada actora, retira por medio de diligencia las copias certificadas solicitadas, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó el Instituto Municipal de Crédito Popular, en contra de los ciudadanos Zulia Lorena Sarmiento Velásquez y Joaquín José González Cruz, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó el Instituto Municipal de Crédito Popular, en contra de los ciudadanos Zulia Lorena Sarmiento Velásquez y Joaquín José González Cruz.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Diciembre de 2012. 202º y 153º
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar