REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de diciembre de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000486.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. MANHATTAN, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de octubre de 1945, bajo el Nº 1.062, Tomo 5-B, Expediente Nº 1.383 y en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 144-A 4to.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE CHINCHILLA: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.973.913, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.838.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A., debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 82-A el 17 de septiembre de 1970, posteriormente reconstituida según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 23 de marzo de 1987 anotado bajo en Nº 44, Tomo 71-A Sgdo, cuya última reforma quedó registrada en fecha 4 de marzo de 2002 bajo el Nº 75, Tomo 30 A Sgdo.; y los ciudadanos EDMAR ENRIQUE GOMEZ ALVES y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.973.949 y V-655.874, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado EDMAR ENRIQUE GOMEZ ALVES y de la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A., los abogados JAIME BALAGUE, RINA BURDI y CARMEN TRIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.149.046, V-1.123.261 y V-3.168.033, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.721, 66.429 y 16.675, en el mismo orden enunciado. Del codemandado GRACIANO PARDELLAS SÁNCHEZ: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales fueron presentados el 3 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la abogada MARÍA A. GONZÁLEZ TERÁN, quien en su carácter de Administrador-Presidente y representante legal de la sociedad mercantil C.A. MANHATTAN, procedió a demandar a los ciudadanos EDMAR ENRIQUE GÓMEZ ALVES y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ y a la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 7 de junio de 2010, ordenándose la citación de la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A. en la persona de su Presidente y de su Director, ciudadanos EDMAR ENRIQUE GOMEZ ALVES, GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, y a éstos en sus propios nombres, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hagan, a los fines de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas y para la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de junio de 2010, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de lo codemandados, asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 18 de junio de 2010, aperturándose al efecto cuaderno distinguido AH19-X-2010-000062, y se libraron las compulsas respectivas.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, en fecha 9 de julio de 2010, este Juzgado negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.-
Consta al folio 89, que en fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de éstos.-
Así, durante el despacho del día 23 de julio de 2010, comparece el abogado JAIME BALAGUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.721, quien consignando instrumento poder, se da por citado en juicio en nombre del ciudadano EDMAR ENRIQUE GOMEZ ALVES y de la sociedad mercantil ADELINO GOMES ENRIQUES C.A.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 la parte actora consigna los fotostatos a fin que se libre compulsa al co-demandado GRACIANO PARDELLA SANCHEZ, librándose la misma en fecha 3 de agosto del mismo año.-
Seguidamente, en fecha 21 de octubre y 16 de noviembre de 2010, la actora solicita la citación por carteles del ciudadano GRACIANO PARDELLA SANCHEZ, en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, librándose el respectivo cartel en fecha 16 de diciembre del citado año.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2011, la parte actora deja constancia del retiro del cartel de citación librado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 19 de enero de 2011, oportunidad en la cual compareció la abogado MARÍA GONZÁLEZ, dejando constancia de haber retirado el cartel de citación librado, por lo que a la presente fecha 13 de diciembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil C.A., MANHATTAN, contra los ciudadanos EDMAR ENRIQUE GÓMEZ ALVES y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ y la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000486.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.