REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-M-2000-000051
PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA SILVA OROPEZA, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO e INGRID CHALITA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.680, 36.225 y 39.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (7) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
RELACIÓN DE HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor en fecha 27 de Septiembre de 2000, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la ciudadana ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO, identificados en el encabezado.-
En fecha 25 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la intimación de la parte demandada.-
En fecha 27 de julio de 2001, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS.
Seguidamente, en fecha 18 de agosto de 2003, el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual otorgó a la parte demandada el término de distancia el cual fue omitido en el auto de admisión.
En fecha 25 de marzo de 2004, se libró despacho compulsa y comisión para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora señaló que la presente causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal hizo saber que hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, la causa permanecerá paralizada.
Finalmente, en fecha 15 de abril de 2005, este Juzgado le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha quince (15) de abril de 2005, las partes no realizaron ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO) contra la ciudadana ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO, antes identificados, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AH1A-M-2000-000051.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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