REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2001-000099
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA 898, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 14, tomo 6-A Pro del año 1.998, reformada su Acta Constitutiva en fecha 14 de Junio de 1.999, bajo el Nº 60, tomo, 13-Pro y en fecha 03 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 73, tomo 20 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lucio Muñoz Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS ELIO JOSÉ MANZANO CASTRO, FERNANDO DA SILVA FIGUEIRA Y DAVID DA SILVA MARTINS, venezolanos, mayores de edad cedula de identidad Nros V-10.869.552, V-5.098.320 y V-13.472.114, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero del dos mil dos (2002), compareció el abogado Lucio Muñoz Mantilla, antes identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó Instrumentos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ELIO JOSÉ MANZANO CASTRO, FERNANDO DA SILVA FIGUEIRA Y DAVID DA SILVA MARTINS se ordenó librar boleta de citación, se acordó abrir cuaderno separado de medidas y se solicitaron fotostatos para proveer.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas para proveer todo lo relacionado a la medida precautelativa solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002), se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Abg. Jorge Eduardo Jiménez.
Finalmente, por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2.002), se dejó constancia por secretaría que se libraron tres (03) boletas de citación dirigidas a la parte demandada en el presente juicio, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la nota de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2.002), donde se dejó constancia por secretaría de haberse librado tres (03) boletas de citación dirigidas a la parte demandada en el presente juicio, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 898 C.A., contra LOS ciudadanos ELIO JOSÉ MANZANO CASTRO, FERNANDO DA SILVA FIGUEIRA Y DAVID DA SILVA MARTINS, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de diez (10) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: AHIA-V-2001-000099
LEGS/JGF/sorelisM.
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