REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-1998-000015
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Necesario es establecer el estado de la presente causa, a los fines de proveer sobre las solicitudes de las partes, para cuyos efectos este juzgador seguidamente realizara un resumen de las actas procesales:
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 1998, oportunidad en la cual se ordenó la citación, para que dieran contestación a la demanda de conformidad con el juicio ordinario, de los siguientes co-demandados:
 GERARDO SOL DIAZ
 EDWIN MARTINEZ PARES
 ANTOINE TAMBEH MUBAIED
 PIERRE TANBEH MUBAIED
 SALEM HANOUN NAYEK
 YOUSEF HANOUN NAYEK
 KWAN KUEN HO FANG
Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del presente expediente, se decretó la reposición del presente juicio al estado en que se encontraba en fecha 08 de noviembre de 2007, momento procesal en el cual habían transcurrido catorce (14) días de promoción de pruebas, advirtiéndose a las partes que el día de despacho siguiente a la última de sus notificaciones constituiría el día quince (15) del lapso de promoción de pruebas.
Practicadas las notificaciones de las partes del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, éste Tribunal dictó auto en fecha 06 de agosto de 2008, cursante a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza del presente expediente, en el cual declaró publicadas las pruebas promovidas por las partes y por cuanto dicha publicación se efectúo fuera de la oportunidad legal correspondiente, ordenó la notificación de las partes, para que a partir de la última de ellas comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a las pruebas promovidas o convenir en ellas. En esa misma fecha 06 de agosto de 2008, se libraron boletas de notificación a las partes, cuyas copias corren insertas a los folios 288, 289 y 290 de la pieza No. 2 de este expediente, de la siguiente manera:
• A la parte actora ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RENDON, en su carácter de tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados JESUS HERNANDEZ, HECTOR ESCAR GOMEZ, LUIS AFREDO SUCRE CUBAS, MARIELYS JIMENEZ, SOL MARINA HIDALGO y OHILDE PORRAS.
• Al ciudadano ELIAS ARAZI SAYEGH, como apoderado judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK.
• Al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos GERARDO SOL DIAZ, EDWIN MARTINEZ PARES y KWAN KUEN HO FANG.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, cursante al folio 291 de la pieza No. 2 de este expediente, la abogada SOL HIDALGO, apoderada judicial de la parte actora quedó tácitamente notificada y solicitó la fijación de las boletas de notificación en la cartelera de éste Tribunal, lo que realizó la Secretaria Accidental JENNY GONZALEZ FRANQUIS, según constancia de fecha 07 de noviembre de 2008, inserta al folio 292.
En fecha 17 de noviembre de 2008, dentro del lapso para ello, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que se verificó los días de despacho correspondientes a los días 10, 12 y 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, que riela a los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora insistió en las pruebas promovidas, asimismo ratificó impugnaciones a pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó originales solicitando la custodia de los mismos.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, realizó argumentaciones sobre la impugnación de las pruebas por esa parte promovida propuesta por la parte actora.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez María Camero Zerpa.
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de las ciudadanas LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE SMERALDINI y DELFINA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR, hermanas de la inhábil JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, consignó escrito en el cual intervienen como terceras y solicitan la nulidad absoluta de este procedimiento y consignó copias certificadas.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora textualmente expresa: “ratifico por segunda vez diligencia del 08 de noviembre de 2008, (ejecución forzosa y mandamiento de ejecución).” En cuanto a esta actuación éste Tribunal advierte que no existe en autos ninguna actuación de fecha 08 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la abogada SOL HIDALGO, apoderada de la parte actora realiza argumentaciones, entre las cuales alega que el juicio que se tramita en estos autos para diciembre de 2008 se encontraba en fase de pruebas y la última diligencia en el mismo fue el 15 de abril de 2009, en cuya oportunidad solicitó abocamiento de la Juez María Camero Zerpa, las cuales expresó nuevamente por diligencia de fecha 04 de junio de 2009.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2009, la representación de la parte actora manifiesta recibir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, éste Tribunal da por recibidas copias certificadas provenientes del Juzgado 49º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a éste Juzgado decidir de forma inmediata el presente juicio, pues por efecto de la decisión tomada por el Juzgado 49º de Control, quedó demostrado los derechos de propiedad únicos y exclusivos que sobre los bienes tiene JUANITA GOMEZ, lo cual ya es cosa juzgada.
En fecha 1º de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita nuevamente a éste Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito la representación judicial de las terceras solicitó copias simples.
Por diligencias de fechas 1º de noviembre de 2010, 11 de enero y 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia.
Por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se sentencie sin más demora la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, solicitó se declare la perención de la instancia.
II
SOBRE EL ESTADO DEL PRESENTE JUICIO
Con fundamento en las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa:
Dictado el auto de fecha 06 de agosto de 2008, cursante a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza del presente expediente, que declaró publicadas fuera de lapso las pruebas promovidas por las partes y ordenada como fue la notificación de las partes para que a partir de la última de ellas comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso comenzó a verificarse a partir del 07 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal las siguientes boletas de notificación:
• A la parte actora ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RENDON, en su carácter de tutor de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL.
• Al ciudadano ELIAS ARAZI SAYEGH, como apoderado judicial de los ciudadanos ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK.
• Al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos GERARDO SOL DIAZ, EDWIN MARTINEZ PARES y KWAN KUEN HO FANG.
En consecuencia el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días de despacho correspondientes a los días 10, 12 y 17 de noviembre de 2008 y el lapso establecido en el artículo 398 ejusdem transcurrió los días 19 de noviembre de 2008, 8 y 10 de diciembre de 2008. Así fue entendido por las partes, ya que ambas realizaron actuaciones relativas a oposición a la admisión de las pruebas, conforme se desprende de las siguientes intervenciones:
• En fecha 17 de noviembre de 2008, dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, que riela a los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) de la segunda pieza.
• Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora insistió en las pruebas promovidas, asimismo ratificó las impugnaciones a pruebas promovidas por la parte demandada.
Luego de vencido el lapso establecido en el 398 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió los días 19 de noviembre de 2008, 8 y 10 de diciembre de 2008, sin que este Tribunal produjera decisión sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas ni sobre la admisión o inadmisión de las mismas, las partes en sintonía con el iter procesal, que consideraron reanudado a partir del 07 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación libradas a las partes, realizaron las siguientes actuaciones:
• En fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, realizó argumentaciones sobre la impugnación de las pruebas por esa parte promovida propuesta por la parte actora.
• Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez María Camero Zerpa.
• Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la abogada SOL HIDALGO, apoderada de la parte actora realiza argumentaciones, entre las cuales alega que el juicio que se tramita en estos autos para diciembre de 2008 se encontraba en fase de pruebas y la última diligencia en el mismo fue el 15 de abril de 2009, en cuya oportunidad solicitó abocamiento de la Juez María Camero Zerpa, las cuales expresó nuevamente por diligencia de fecha 04 de junio de 2009.
Como quiera que hasta la presente fecha no se ha dictado decisión sobre sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas ni sobre la admisión o inadmisión de las mismas, este es necesariamente el estado de la presente causa y este hecho procesal es del pleno conocimiento de las partes, conforme se desprende de sus propias actuaciones.
En virtud de lo antes expuesto advierte este juzgador que el presente juicio se encuentra en estado de que se dicte decisión sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas y sobre la admisión o inadmisión de las mismas, siendo inaplicable lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. y así se establece.
III
SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DICTE SENTENCIA SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Por diligencias de fechas 30 de julio de 2009, 1º de junio de 2010, 1º de noviembre de 2010, 11 de enero 2011, 21 de febrero de 2011 y 09 de mayo de 2011, la representación de la parte actora ha solicitado se dicte sentencia sobre el fondo de la controversia, cuyo pedimento contraviene al iter procesal, toda vez que el presente juicio se encuentra en estado de que se dicte decisión sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas y sobre la admisión o inadmisión de las mismas. Así se establece.
IV
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, solicitó por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, se decretará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de haber transcurrido más de un año sin que las partes efectuaren acto alguna, encontrándose el proceso en estado de evacuación de pruebas y en ese sentido este Tribunal observa:
Advierte este Tribunal que no es cierto que el presente juicio se encuentra en estado de evacuación de pruebas, conforme argumenta la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK y también ha afirmado la representación de la parte actora en su diligencia de fecha 03 de junio de 2009, ya que como se determinó antes el proceso contenido en estos autos se encuentra en estado de que se dicte decisión sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas y sobre la admisión o inadmisión de las mismas. Necesario es establecer que tal dictamen resulta necesario y hace inaplicable lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Establecido como ha quedado que el presente juicio se encuentra en estado de que se dicte decisión sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas y sobre la admisión o inadmisión de las mismas, este Tribunal observa que ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ha instado a este Organo a realizar esa actuación, hecho procesal que le es imputable a las mismas y que ha constituido un obstáculo para la continuación de este proceso.
Asimismo observa este juzgador que la última actuación dirigida a impulsar el proceso fue suscrita por representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Mayo de 2011 y hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, solicitó se decretara la perención de la instancia, transcurrió MAS DE UN AÑO, sin que se efectuara ninguna actuación en el proceso dirigida a impulsar el mismo.
Adicionalmente en esa actuación suscrita por representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Mayo de 2011, se solicitaba al Tribunal se dictará sentencia de mérito, cuya petición como se estableció antes es contraria a la ley ya que contraviene el iter procesal.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.

En el caso de autos, estando el juicio paralizado, en estado de que se dicte decisión sobre la oposición a la admisión de pruebas promovidas y sobre la admisión o inadmisión de las mismas, la última actuación dirigida a impulsar el proceso, fue suscrita por representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Mayo de 2011, que contenía la solicitud de una actuación contraria al iter procesal, como se acotó antes, hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de los co-demandados ANTOINE TAMBEH MUBAIED, PIERRE TANBEH MUBAIED, SALEM HANOUN NAYEK y YOUSEF HANOUN NAYEK, solicitó se decretara la perención de la instancia, transcurrió MAS DE UN AÑO, sin que se efectuara ninguna actuación en el proceso dirigida a impulsar el mismo, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón que hace concluir que en el caso de marras operó la perención de la instancia, de pleno derecho, siendo irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
DECRETO DE PERENCION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1A-V-1998-000015