REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001105
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento).
-I-
PARTE ACTORA: VICENTE LOPEZ FLORES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.458
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE ANDARA HERRERA, venezolano, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.476.
PARTE DEMANDADA: NATHALIE ERNESTINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.130
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se constituyó en autos. -
-II-
Se inició la presente solicitud mediante libelo introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. –
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Octubre de 2012, cursante al folio ochenta (80), el abogado OSCAR ANDARA, identificado al inicio del presente fallo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en forma expresa solicitó dejar sin efecto dicha demanda, CUYO PEDIMENTO ratificó por diligencias de fecha 26 de octubre de 2012 y 01 de noviembre de 2012, argumentando que “ …solicito de manera “urgente” dicha documentación es decir dejar sin efecto dicha demanda y se lo repito hay jurisprudencia que si no se cita y no su comparecieran (sic) a este honorable Tribunal lo más lógico es retiro (sic) de dicho documentos lo más pronto posible y dicho Tribunal lo considere sin mas que comunicar (sic)”, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Una vez instaurada una demanda la misma puede concluir por las siguientes razones:
• Por perención de la instancia declarada por fallo definitivamente firme.
• Por acto de autocomposición procesal (transacción, convenimiento).
• Por desistimiento de la acción o del procedimiento.
• Por Sentencia definitivamente firme que dirima el fondo de la controversia.
En el caso de marras, no se ha decretado la perención de la instancia, no consta en autos la celebración de algún acto de autocomposición procesal, no se ha formulado desistimiento de la acción o del procedimiento y no se ha dictado sentencia definitivamente firma que dirima el fondo de la controversia.
La representación de la parte actora solicita que se deje sin efecto la demanda, cuya figura procesal no existe, a menos que sea por consecuencia de algún acto de autocomposición procesal o por un desistimiento de la acción o del procedimiento, el cual no es formulado por la representación de la parte actora.
Ahora bien, el representante de la parte actora ha argumentado que su representado VICENTE LOPEZ y la demandada, su excónyuge NATHALIE ERNESTINA CASTILLO, llegaron a un acuerdo amistoso, no obstante en autos no existe prueba instrumental del mismo, razón por la que este Tribunal niega la solicitud atinente a dejar sin efecto la demanda contenida en estos autos e INSTA al representante de la parte actora a formular el desistimiento del procedimiento o de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se encuentra facultado por el mandato cursante a los folios 6 y 7 y una vez éste sea formulado se proveerá la conducente.
A mayor abundamiento debe señalar este juzgador que se encuentra impedido de interpretar los dichos del representante de la parte actora y deducir de los mismos la formulación de un desistimiento, toda vez que este le acarrearía un castigo procesal, concretamente el dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe señalarse que, en el juicio contenido en estos autos, no se ha logrado la citación de la parte demandada, razón por la cual no es procedente acordar la devolución de los originales acompañados con el libelo de la demanda, toda vez que no ha pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2011-001105
LEG/JGF/jcr