REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°.
ASUNTO: AP11-V-2012-000252
Sentencia Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE:
• LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839.-
PRESUNTA ENTREDICHA:
• MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
• MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ MUJICA y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.306 y 4.788, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, debidamente asistida por las Abogadas MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ MUJICA y OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio, procedió a admitir la solicitud, librándose oficio al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informara el nombre de tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales se designaría a dos (2), a los fines de evaluar a la persona de cuya interdicción se trata. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, así como para oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, interrogatorios que tuvieron lugar el dia 20 de julio de 2011.
El 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio número 9700-137-A.- 000371, de fecha 13 de julio de 2011, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante el cual suministró la información requerida.
Por auto dictado el 04 de octubre de 2011, se designó a las Doctoras Eva Guevara y María Elena Berroeta, a los fines que se practicara el examen psiquiátrico a la presunta entredicha.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó informe médico emitido por la Dra. María Elena Berroeta, psiquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente funcionalmente para conocer el asunto y declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, vencido el lapso legal correspondiente, en fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la causa previa insaculación. Por auto separado de esa misma fecha, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al Fiscal de Ministerio Público de Turno, de la existencia de la presente causa mediante boleta a la cual se acordó anexar copias certificadas de la solicitud por lo que se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios, señalándose que una vez conste en autos su consignación se procedería a su certificación, y a librarse la respectiva Boleta.
En fecha 02 de abril de 2012, previa consignación de la parte solicitante de los fotostatos requeridos, este Juzgado libró boleta de Notificación, a la Fiscalía del Ministerio Público de Turno, quedando constancia de la practica de dicha notificación efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, según consta de diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2012.
Por diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña, el Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna respecto al presente proceso, por cuanto se encuentra ajustado a Derecho y se han cumplido las formalidades de Ley.
Mediante diligencias presentadas en fechas 20 de septiembre y 02 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte solicitante, pidió a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la presente causa.
II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia respecto a la Interdicción Provisional de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, observa:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la solicitud de Interdicción es planteada por la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, en los siguientes términos:
Que la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, quien es su hija según se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 635, folio 318 del año 1965, del Libro de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; se encuentra en estado de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, por cuanto desde de su nacimiento padece de Síndrome de Down e Hipotiroidismo, según consta de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Atala Apitz, medicó fisiátra del Programa de Salud del Ministerio del Popular para la Salud del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Que por dicha causa, la presunta entredicha no sabe leer ni escribir, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades; por lo que en virtud de ello, pidió que se le diera el trámite de ley a presente solicitud, designándose como tutora de la presunta entredicha.
Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice, que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE
En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa, la solicitante ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, plenamente identificada en autos, es la madre de la presunta entredicha, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, signada con el Nro. 635, folio 318 del año 1965, del Libro de Nacimientos de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, para solicitar la interdicción de su hija.
DE LAS TESTIMONIALES
Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de los ciudadanos Ramón Alberto Naranjo Villalobos, Maria Yolanda Fernández Alarcón, Yarit Contreras Duarte y Esther Josefina Vásquez Mata, el primero hermano de la presunta entredicha y las demás amigas de la familia, cuyos Actos tuvieron lugar en fecha 20 de julio de 2011.
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las mismas que los testigos fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona en virtud de padecer de Síndrome de Down.-
Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio diecinueve (19), realizado también en fecha 20 de julio de 2011, por la Juez Séptima de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, sufre un defecto intelectual, que le impide sustentarse por sí sola.
DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA
Se observa de los autos que la evaluación psiquiatrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Dra. EVA GUEVARA y Dra. MARIA ELENA BERROETA, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:
“DIAGNOSTICO:
• SINDROME DE DOWN.
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta diagnostico de Síndrome de DOWN, caracterizado por un trastorno genético (cromosomas). La evaluada presenta déficit cognitivo, como trastornos de la atención, memoria, inteligencia, pensamiento, lenguaje, presentando deterioro socio laboral, por lo que la evaluada se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando la ayuda, orientación y guía de familiares o terceros para realizar sus actividades cotidianas así como supervisión permanente...”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre defectos intelectuales debidos a su padecimiento de Síndrome de Down, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, los trastornos mentales constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señala la profesional de la psiquiatría que practicó el examen médico a la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, ello implica un compromiso funcional bien importante generando trastornos de la atención, memoria, inteligencia, pensamiento, lenguaje, presentando deterioro socio laboral, producto de la enfermedad congénita sufrida por la presunta entredicha, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina del presunto entredicho a su cónyuge, la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.957.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.
TERCERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, antes identificado, a su madre la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.105.839, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ORDENA el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-V-2012-000252.
AVR/SCM/alexandra.
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