REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2012.
Años 202º y 153º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000096
PARTE ACTORA:
• OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 32, Tomo 63-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NAYADET MOGOLLON, MARIA OLIMPIA LABRADOR, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y ALIRIO PAEZ MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 78.133, 51.709, 46.674 y 51.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• GRUPO CONFAB S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 74, tomo 67ª de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE ANTONIO BONVICINI RUA, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y MANUEL DE TABOADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.261, 10.851 y 21.134, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de la diligencia interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenara la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2012, por haber transcurrido el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que este Juzgador con relación al pedimento de dicha representación judicial observa:
Que en fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 14 de abril de 2011, hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo así que la Secretaría Shirley Carrizales, dejó constancia que el mismo precluyó el 08 de julio de 2011.
Que en esa misma fecha, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda; la Confesión Ficta; Parcialmente Con Lugar la Reconvención; La condenatoria a la parte actora de pagar a favor de la demandada la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); Improcedentes la Indemnización por Daños y Perjuicios materiales, Daños Morales e Indexación solicitada así como la condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Que en fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer los recursos correspondientes, siendo así que se dejó constancia por Secretaría que vencidos como habían quedado los cinco (05) días de despacho siguientes al 31 de julio de 2012, y definitivamente firme como quedó la misma se procedería a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a la suspensión de la medida solicitada, en el Cuaderno de Medidas respectivo.
En fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó la practica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 2012, exclusive hasta el vencimiento del termino para la presentación de los informes, así como los días calendarios transcurridos para dictar sentencia.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.”

En este sentido, este juzgador observa que de acuerdo al cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo en comento, puesto que los sesenta (60) días quedaron vencidos el 29 de enero de 2012. Por lo tanto, en virtud de ello el legislador estableció como garantía al Derecho a la Defensa que tienen las partes la notificación a la que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez cumplida de manera positiva, da curso a la continuidad del asunto a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos correspondientes, si a bien quisieran hacerlo, todo ello en cumplimiento al Principio de la Doble Instancia.
Al respecto, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

En estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0385 de fecha 10 de diciembre de 1997, reiterada el 14 de junio de 2000, en sentencia Nº 0162, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Según la doctrina allí contenida – que hoy se reitera-, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto por la ley, no quebrante reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes, y solo cuando se trata de varios ciudadano-demandados o ciudadano-demandantes el lapso para interponer los recursos comienzan a correr, conjuntamente para todas las partes del proceso después de haberse verificado la última de las notificaciones…”

Criterio que comparte quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, observa quien aquí decide que en fecha 09 de agosto de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual de acuerdo al cómputo allí efectuado dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer los recursos pertinentes y declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, por lo que ante tal pronunciamiento mal podría quien aquí decide esperar que las partes comparezcan a convalidar la notificación de la decisión en cuestión, tal como lo ha establecido la Sala, por lo que en el caso concreto que nos ocupa se evidencia que la representación judicial de la parte actora ha solicitado el cumplimiento de tal formalidad conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)


Por todo lo antes expuesto, y en vista de haberse declarado definitivamente firme la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 sin ordenar la notificación de las partes, ni esperar la convalidación que de ello pudieran haber hecho las mismas, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar LA NULIDAD del auto dictado en fecha en fecha 09 de agosto de 2012, y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, para que una vez conste en autos haberse practicado de manera positiva, comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes, todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha en fecha 09 de agosto de 2012, en el que se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 31 de julio de 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a las partes, para que una vez conste en autos haberse practicado de manera positiva, comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AH1B-M-2008-000096
AVR/ ELA/ ecd