REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000128
Sentencia Definitiva.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana FRANCIS MILAGROS PIÑATES MEDINA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.231.152.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.377.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano OSCAR DAMASO, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.377.281.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 3 de octubre de 2012, por el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.817.937, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y en representación de la ciudadana FRANCIS MILAGROS PIÑATES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.231.152, incoada dicha acción contra el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.377.281.-
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, procedió a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose para ello la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron en fecha 17 de octubre de 2012, los emolumentos y fotostatos requeridos para la notificaciones respectivas, este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, ordenó librar la boleta de notificación correspondiente dirigida a la parte presuntamente agraviante y así como el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 8 de noviembre de ese mismo año, se traslado al domicilio de la parte presuntamente agraviante, a los fines de notificar a la misma de la presente Acción de Amparo constitucional, y por cuanto fue posible la practica de la notificación, el mencionado funcionario procedió a consignar a los autos la boleta de notificación respectiva.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 27 de noviembre del año en curso, a las 11:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del abogado DUARTE ABRAHAM MANUEL FELIPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052, actuando en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada. Igualmente, compareció el abogado OSCAR DAMASO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.297.528, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano BORIS LENY BLANCO ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.586.945. Asimismo, se hizo presente el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la restitución, el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue dado como comodato y a su vez fundamento la misma en los artículos 2,19,26,27,49,82 y 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, plenamente identificado en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Alegó la representación judicial de la presunta agraviada, que desde el mes de mayo el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, le ofreció a su defendida y a el cónyuge de esta, alojamiento en el apartamento que ocupa, con la condición de que le ayudara con los gastos del apartamento, por lo que la ciudadana FRANCIS MILAGROS PIÑATES MEDINA y su cónyuge procedieron a mudarse con todas sus enceres (lavadora, cocina, nevera, cama, closet con toda su ropa). Sin embargo, a los tres (3) meses su defendida de estar viviendo en el inmueble tuvo una discusión con el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, lo cual le ocasiono inconveniente con su embarazo.
Posteriormente, a los ocho (8) meses de embarazo a su representada, se le tuvo que practicar una cesárea por cuanto la bebe se encontraba en mala posición, por lo que tuvo que quedarse las dos primeras semanas del periodo post parto en casa de su madre, y esta al regresar al inmueble que ocupaba con el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, se encontró con la cerradura cambiada de la puerta principal que da acceso al inmueble.
Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados consignó al presente expediente los siguientes recaudos:
● Constancia de Residencia, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan del Municipio Libertador.
● Fotografías en las cuales se encuentra la ciudadana FRANCIAS MILAGROS PIÑATES MEDINA, dentro del inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sede de este Circuito Judicial, señalo que su representado es comodatario según documento que se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que su representado se encuentra ocupando dicho inmueble con su esposa, hijastra, suegra y un cuñado que es incapacitado y que la presunta agraviada no posee llaves del inmueble.
Asimismo, la representación del Ministerio Público procedió ha consignar en dicho acto su escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada Sin Lugar, por cuanto la presunta agraviada no demostró que el presunto agraviante le hubiese violado algunos de los derechos alegados como infringidos.
Planteados así los hechos, es preciso establecer lo siguiente:
Quien aquí decide observa, que es importante destacar que la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha establecido lo siguiente:
“toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Así pues, ha expresado la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la esencia de la sentencia señalada ut supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
En relación al amparo sobre amenaza de violación a derechos constitucionales, ha señalado la Sala Constitucional, en fecha 2 de marzo del 200, lo siguiente:
“La figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el Legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que está también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo.”

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo del 2001, se estableció:
“La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable-además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento de que solicita- debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyen el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”

En el caso bajo estudio observa este juzgador que al momento de la celebración de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción, el Apoderado judicial del presunto agraviante consignó a los autos, como prueba contundente y fundamental para desvirtuar los supuestos hechos lesivos infringidos presuntamente por su presunta agraviada, documento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Promotores y Asesores Rinuex, C.A. y el ciudadano BORIS LENY BLANCO ARCIA, en el cual se evidencia según su contenido que el ciudadano antes mencionado es comodatario del inmueble ubicado en la Planta Segunda (2da) del Edificio Aragort, el cual se encuentra en la esquina denominada San Francisquito, formada por las avenidas Oeste 18 y Sur 14, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En bases a las consideraciones antes explanadas y luego de analizar los hechos antes narrados que la conducta asumida por la parte agraviada al interponer la presente acción de amparo en contra de la violación de presuntas vías de hechos supuestamente infringida por el accionado, tal como se desprende a juicio de este Juzgador, que no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional invocada, razón por la cual, es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FRANCIS MILAGROS PIÑATES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.231.152, contra el ciudadano BORIS LENIS BLANCO ARCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.377.281.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2012-000128
AEVR/SCM/Eliza