REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000444
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el No. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el No. 68, Tomo A-09, inscrito su cambio de domicilio el día 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el No. 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el No. 54, Tomo 25-A-Cto., siendo última modificación inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el No. 47, Tomo 24-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 46.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VISSEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 141 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 3-A, cuya última modificación estatuaria consta por ante el precitado Registro Mercantil en asiento número 18, Tomo 4-A, de fecha 18 de marzo de 2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No J-30898413-2, en la persona de su presidente, ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.479.236, en su carácter de deudora principal, y INMOBILIARIA ORION, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el No. 68, Tomo 3-A con el No de Registro Inmobiliario Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-294100260, en la persona de su apoderado, ciudadano IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.939.441, en su carácter de garante hipotecaria.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.613, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 09 de agosto de 2012, mediante escrito de demanda presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, el día 14 de agosto de 2012, se procedió admitir la demanda, ordenándose el intimación de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites de ley relativos a la intimación personal de las demandadas, el día 05 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y JUAN VICENTE CABRERA, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles DESARROLLOS VISSEN, C.A., en su carácter de deudora principal, y INMOBILIARIA ORION, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, mediante diligencia acordaron suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue acordada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012.-
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el caso que nos ocupa, consta que el día 05 de octubre de 2012, compareció el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.613, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles DESARROLLOS VISSEN, C.A., en su carácter de deudora principal, y INMOBILIARIA ORION, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, se dio por intimado y realizó con la representación judicial de la parte actora un acuerdo de suspensión de la causa.-
Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 662: Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.-
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Al respecto de lo anterior, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1.997, por la Sala Casación Civil en el expediente No. 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Reiterada: por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2.002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A. Exp. No. 00-0234 Sentencia No. 0034, estableció lo siguiente:
“…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal considera que en la diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.613, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles, DESARROLLOS VISSEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 141 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 3-A, cuya última modificación estatuaria consta por ante el precitado Registro Mercantil en asiento número 18, Tomo 4-A, de fecha 18 de marzo de 2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No J-30898413-2, en la persona de su presidente, ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.479.236, en su carácter de deudora principal, y INMOBILIARIA ORION, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el No. 68, Tomo 3-A con el No de Registro Inmobiliario Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-294100260, en la persona de su apoderado, ciudadano IVO JAVIER URPIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.939.441, en su carácter de garante hipotecaria, se dio por intimado y toda vez que el mismo tiene faculta expresa para darse por intimado en nombre de sus representadas tal y como consta en los documento (Poderes) que rielan a los autos desde el folio 80 hasta el folio 85, sin que este haya realizado oposición dentro del lapso legal establecido por el Legislador, eso trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el día catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), que rielan a los autos desde el folio 55 al folio 58, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el día catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a cancelar a la parte intimante, las siguientes cantidades de dinero:
• Primero: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.500,00) por concepto de saldo de capital del pagaré No. 2008-0203.-
• Segundo: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125.000,00) por concepto de saldo de capital del pagaré No. 2008-12.-
• Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 313.500,00), por concepto de saldo de capital del pagaré No. 2009-0098.-
• Cuarto: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de capital del pagaré No. 2009-0157.-
TERCERO: Se condena a la Parte Intimada a cancelar a la Parte Intimante, las siguientes cantidades de dinero:
• Primero: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.416,67) por concepto de intereses vencidos generados del pagaré No. 2008-0203.-
• Segundo: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.833,33) por concepto de intereses vencidos generados del pagaré No. 2008-12.-
• Tercero: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 198.759,00) por concepto de intereses vencidos generados del pagaré No. 2009-0098.-
• Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 318.666,67), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual generados del pagaré No. 2009-0157.-
Así como los intereses convencionales, que se sigan devengando hasta el día de pago definitivo, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la Parte Intimada a cancelar a la Parte Intimante, las siguientes cantidades de dinero:
• Primero: La cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.119,79) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual generados del pagaré No. 2008-0203.-
• Segundo: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.229,17), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual generados del pagaré No. 2008-12.-
• Tercero: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.629,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual generados del pagaré No. 2009-0098.-
• Cuarto: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.333,33), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual generados del pagaré No. 2009-0157.-
Así como los intereses convencionales, que se sigan devengando hasta el día de pago definitivo, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena a la Parte Intimada a cancelar a la Parte Intimante, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:38 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-M-2012-000444
AVR/SC/RB.
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