REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: NINOTHKA GARCÍA MARMOL, titular de la cédula de identidad número 6.563.302,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HECHT GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 77.205.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAÚL BLANCO SILVA, MARÍA ANTONIETA DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YÉPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA ESTELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSÉ BLANCO YÉPEZ Y LEOPOLDO JOSÉ BLANCO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-1.730.414, V-1.865.837, V-1.729.906, V-628.551, V-3.182.262. V-3.750.682, V-5.135.681, V-6.848.514, V-935.951, V-4.420.636, V-5.116.520, V-3.938.209, V-12.642.038, V-14.019.629, V-6.522.152, y V-6.367.295, respectivamente, los cuales forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, y ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 11.667.120
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629 y JOSÉ LUIS ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0658-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH14-V-2006-000057
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Este proceso se inició por demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitida en fecha diez y siete (17) de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución realizada.
En fecha 06 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder (Folios 47 al 55), en fecha 08 de marzo de 2007 contestó la demanda (Folios 56 al 65) y en fecha 14 de marzo de 2007 consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007 (Folio 133)
En fecha 20 de marzo de 2007 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 135) las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2007 (Folio 137) y en fecha 21 de mayo de 2007 consignó escrito de informes (Folios 139 al 144).
En fecha 10 de marzo de 2011 la parte demandante consignó diligencia en donde solicitó se dicte sentencia y posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 2012-0105, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos.
En fecha siete (7) de agosto de 2012 la demandante, asistida por el abogado Williams Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.854, conjuntamente con el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 11.667.120, asistido por el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.722, consignaron escrito (Folio 182) mediante el cual expusieron: “… A los fines de dar por terminad este litigio, el demandado, antes identificado, conviene en la demanda intentada por la actora, por ser ciertos los hechos narrados en ella, así como el derecho invocado…” Alegaron también que como consecuencia de ello, el demandado subrogó a la demandante, ocupante del inmueble objeto del litigio desde el 16 de octubre de 1962 y su condición de inquilina por defunción de su causante y original arrendataria, la ciudadana que en vida se llamara MARÍA HORTENSIA MÁRMOL LUZARDO, identificada en autos, siendo su única y universal heredera, desde el 14 de enero de 1986, fecha en que falleció ab intestato, como propietaria del inmueble adquirido según documento registrado en fecha 13 de septiembre de 2006, el cual riela en los folios 32 al 39.
En el referido escrito se dejó constancia que el codemandado recibiría por parte de la demandante la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,ooo), cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) que recibió en el acto de consignación del escrito, según cheque de Gerencia de Banesco, Banco Universal, distinguido con el Nº 59412316 de fecha 3 de agosto de 2012 y la suma de de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) que serán cancelados a más tardar el 15 de diciembre de 2012, y además, dejaron constancia que en virtud del acuerdo entre la demandante y el codemandado ut supra, se concedieron el más amplio finiquito y no tener nada que reclamarse por ningún concepto derivado del presente juicio de retracto legal, liberándose recíprocamente del pago de costos y costes y finalmente solicitaron a este Tribunal la homologación de este convenimiento en los términos expuestos y se procediera en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 10 de agosto de 2012 este Tribunal se abocó, libró las respectivas boletas de notificación a la Sucesión Luis A. Blanco y consta de autos que en fecha 14 de agosto de 2012 (Folio 191), la apoderada de los codemandados Sucesión Blanco, consignó diligencia en donde manifestó su conformidad con lo establecido en el escrito de fecha 07 de agosto de 2012, pero sujeto a que las partes suscribientes exoneren a sus representados de toda responsabilidad, así como costos y gastos, en fecha 09 de noviembre de 2012 la parte actora consignó escrito en el cual estableció que conforme al 147 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento celebrado con el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, es ajeno e independiente al consentimiento de la otra parte codemandada y solicitó a este Tribunal se imparta la correspondiente homologación, dejando a salvo la posibilidad de que se celebre el respectivo acuerdo procesal con el litisconsorte o codemandado. Igualmente solicitó el desistimiento de la demanda del codemandado de acuerdo con el artículo 263, ejusdem, y ratificó que el convenimiento efectuado se ajusta a derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2012 el Tribunal negó la homologación de la transacción presentada por la demandante en fecha 07 de agosto de 2012, de un supuesto convenimiento (Folios 194 al 201); en fecha 16 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en donde apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012 (Folio 203) y mediante el Oficio Nº 255-12 emitido en esa misma fecha, se remitieron las copias certificadas especificadas en el referido auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) (Folio 205).
En fecha 22 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de diecinueve (19) folios útiles contentivo de la fundamentación de la apelación, los cuales fueron remitidos en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno) mediante oficio Nº 262-12 de fecha 28 de noviembre de 2012 (Folio 227).
En fecha 04 de diciembre de 2012 compareció el codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, asistido por el abogado Luis José Zamora Granadillo, Inpreabogado Nº 82.722, y en presencia del ciudadano JOSÉ HECHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que expuso: “… A los fines de dar por terminado este litigio, convengo pura y simplemente, de manera inequívoca e irrevocable, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda intentada por la parte actora, por ser ciertos los hechos narrados en ella, así como el derecho invocado…” Alegaron también que como consecuencia de ello, el demandado subrogó a la demandante, ocupante del inmueble objeto del litigio desde el 16 de octubre de 1962 y su condición de inquilina por defunción de su causante y original arrendataria, la ciudadana que en vida se llamara MARÍA HORTENSIA MÁRMOL LUZARDO, identificada en autos, siendo su única y universal heredera, desde el 14 de enero de 1986, fecha en que falleció ab intestato, como propietaria del inmueble adquirido según documento registrado en fecha 13 de septiembre de 2006, el cual riela en los folios 32 al 39.
En el referido escrito se dejó constancia que el codemandado recibió por parte de la demandante la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,ooo), cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) que recibió según cheque de Gerencia de Banesco, Banco Universal, distinguido con el Nº 59412316 de fecha 3 de agosto de 2012 y la suma de de Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000,oo) que fueron cancelados al consignar el escrito, mediante cheque de Gerencia de Banesco, Banco Universal, distinguido con el Nº 00017085 de fecha 29 de noviembre de 2012 y además, dejó constancia que concedió el más amplio finiquito y declaró no tener nada que reclamar por ningún concepto derivado del presente juicio ni a la demandante ni a los ciudadanos que forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, liberando a la sucesión aquí mencionada al pago de costos y costas y finalmente también solicitó la homologación de este convenimiento en los términos expuestos y se proceda en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 04 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que declaró en nombre de su representada que nada tiene que reclamar por concepto del presente litigio y ningún otro derivado de éste, a la parte demandada constituida por los ciudadanos que forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, conforme fue solicitado por su apoderada judicial, así como al ciudadano codemandado ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES. Finalmente expuso que en cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, “… debe entenderse que en caso que este Juzgado imparta la correspondiente homologación se desiste de la misma, por carecer de interés procesal en sostener los argumentos que han servido para su fundamento…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora en la solicitud de homologación de convenimiento, así como, en la fundamentación de la apelación efectuada contra la negativa de la solicitud pronunciada por este tribunal, cursante en autos, pasa esta Juzgadora a hacer las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto que la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, también se puede llegar a su fin por otras vías, reconocidas constitucionalmente, mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión producto de la voluntad concertada de las partes en litigio o solo una de ellas. En este último caso se sitúa el convenimiento entendido como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 263. “En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Conforme al enunciado jurídico del Código adjetivo, considera necesario esta juzgadora traer a colación la Sentencia Nº 08 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1002 de fecha 01/02/2008, que destaca:
“Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica;
b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado”.
De lo anterior, analiza esta juzgadora que esencialmente el convenimiento existe y se conforma cuando el demandado acepta de forma pura y simple las pretensiones de la parte actora en su totalidad, sin añadir ningún hecho nuevo o diferente, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que las partes acuerdan el pago del inmueble en cuestión en dos partes como mencionan en la solicitud que cursa en autos. (Folio 182). El convenimiento se diferencia de la transacción judicial, porque en esta última las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, considera esta juzgadora que no se trata de un convenimiento como lo llama el apoderado judicial, pues realmente, y en todo caso, que fuera procedente, se trataría de una transacción judicial, dado que las partes, actora y co demandadas, se hacen recíprocas concesiones, al estipular un medio de pago y ser aceptado por la parte interesada. Prevé el artículo 1.713 del Código Civil, lo sucesivo:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
“Articulo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2004 realizó las siguientes consideraciones: “Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión”.
En virtud de lo anterior, califica esta juzgadora el medio de autocomposición procesal utilizados por las partes, siendo la correcta institución la transacción y no el convenimiento, por la naturaleza descrita de cada una de las anteriores, asimismo, se ha entendido que para su validez, se precisa el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, como todo acuerdo que representa debe verificarse esencialmente la capacidad de los apoderados para poder obrar; en este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal. Judicial o voluntaria, en virtud del cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales, a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar la transacción efectuada en un proceso, se relacionan con la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; la representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. El auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. (Sentencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Exp. Nº 2476-2009).
Al respecto, este tribunal estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes. En ese orden de ideas se evidencia, cada una de las actuaciones del demandante y demandados dentro de las cuales no existe duda de su validez, tal como se corrobora del texto cuyo tenor es el siguiente:
La parte actora Ninotchka García Mármol confiere poder apud acta al abogado José Hecht García, en fecha 25 de octubre de 2006, dicho poder fue certificado por la secretaria del tribunal para dar cumplimiento al Código de Procedimiento Civil, en el expresamente se denota que puede transigir. (Folio 9).
Alexis José Morón Cáceres, estuvo asistido por el abogado Luis Zamora Granadillo. (Folio 182).
Sucesión Blanco, cuyos integrantes confirieron poder a los abogados: Flavio Betancourt, Teresa Borges y Antonieta da Silva, mediante el cual se denota expresamente que pueden transigir, otorgado el 02 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 10, tomo 71. (Folio 51 al 53).
En los anteriores poderes otorgados se señala autorización expresa, que los faculta para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cumplido como fue este extremo de ley, es forzoso declarar con lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada ante este juzgado en los términos señalados por las partes, por cuanto versa sobre la controversia planteada en el juicio incoado por la ciudadana Ninotchka García Mármol, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.302 contra los ciudadanos Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta de Blanco, Alecia Blanco Silva, Yaritza Blanco Ascanio, Luis Eduardo Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Estella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez y Leopoldo José Blanco Yépez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-1.730.414, V-1.865.837, V-1.729.906, V-628.551, V-3.182.262. V-3.750.682, V-5.135.681, V-6.848.514, V-935.951, V-4.420.636, V-5.116.520, V-3.938.209, V-12.642.038, V-14.019.629, V-6.522.152, y V-6.367.295, respectivamente, los cuales forman parte de la Sucesión de Luis A. Blanco, y ALEXIS JOSÉ MORÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 11.667.120, por no ser contraria derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles, Se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE ORDENA expedir por secretaría copia certificada de la transacción judicial así como de la presente decisión que la homologa.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha, siendo las 12: 40 pm, se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
ACSM/ws.
EXP: 0658-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2006-000057
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