REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA: LUISA SISO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.550.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVÁREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y DAIDA ACUÑA DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.606, 23.134.y 26.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (Parte Ejecutada): JUAN ANDRES ALVÁREZ DORTA Y HAYDEE YACKELINE RADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Números: 7.682.620 y 6.503.850, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ANDRES ALVAREZ DORTA se hizo asistir por ZORAIDA RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.363.
TERCERO OPOSITOR: JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº E- 473.375, y DOMINGA DORTA GORRÍN DE ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº E- 697.935, representado legalmente el primero y asistida la segunda, por la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, inpreabogado Nº 50.281.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0154-12.
Nº EXP. ANTIGUO: AH1B- R -2000-000017.
ACCIÓN: APELACIÓN (Cumplimiento de Contrato - Entrega material).
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Siendo la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su conocimiento, seguidamente pasa a hacerlo previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, al efecto observa:
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato presentado por la ciudadana LUISA SISO, contra los ciudadanos JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ DORTA y HAYDDE YACQUELINE RADA SISO, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 1996.
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora se refiere al cumplimiento del convenio de opción de compra-venta de un inmueble distinguido con el N° 14, del Edificio Los Marcanos, situado en la Avenida Guaicaipuro con Calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo contrato fue celebrado en fecha 23 de febrero de 1996.
Cumplidos los trámites legales del iter procesal, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada, y ordenando a los demandados otorgar el documento de venta del inmueble en cuestión, y que en caso de incumplimiento la sentencia constituiría título suficiente de propiedad.
En el lapso legal correspondiente dicha decisión fue apelada por los demandados, siendo el recurso declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1999, y en consecuencia, confirmada la sentencia del a-quo, con las modificaciones indicadas en el fallo de la alzada (folios 01 al 06).
Remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio, éste ordenó la ejecución del fallo, remitiendo el respectivo decreto de fecha 5 de octubre de 1999, a los Juzgados Ejecutores de Medidas, (Folio 13), mediante el cual ordena la entrega material y física del inmueble.
Consta en fotocopia certificada que riela en el folio 8, escrito de fecha 08 de octubre de 1999 consignado por el ciudadano Juan Álvarez Jiménez, en donde hizo formal oposición a la entrega material y física del inmueble objeto de la pretensión y alegó su carácter de arrendatario desde el año 1988, mediante contrato privado de arrendamiento, el cual riela en los folios 10 y 11.
El 1º de noviembre de 1999 se trasladó y constituyó en el referido inmueble, la Juez Quinto de Municipio Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la medida de entrega material decretada y fueron impuestos de la misión, tanto la ciudadana Dominga Dorta Gorrín de Álvarez, ocupante del inmueble, como el ciudadano Juan Andrés Álvarez Dorta, parte ejecutada en el presente juicio, ambos asistidos por sus respectivos abogados, tal como consta a los folios 16 al 23, ambos ciudadanos se opusieron a dicha entrega y, toda vez que la medida fue ejecutada y las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuarto de de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste Juzgado emitió un auto (Folio 24), en donde abrió una articulación probatoria de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 25 al 34, las respectivas promociones y evacuaciones de pruebas consignadas por las partes y en fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia la cual riela a los folios 44 al 46, mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones planteadas.
En fecha 31 de marzo de 2000, el representante legal del ciudadano Juan Álvarez Jiménez apeló de la decisión (Folio 49) y en fecha 13 de junio de 2000 el Tribunal dictó auto donde ordenó se remitieran las copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor (Folio 51), de lo cual fue adjudicado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien libró auto de fecha 07 de julio de 2000 (Folio 53) en donde acordó, entre otros, fijar el décimo día de despacho siguiente de la fecha antes referida, a fin de que las partes presenten sus informes.
En fecha 01 de agosto de 2000 la parte apelante consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles que rielan bajo los números 55 al 63 y en fecha 08 de agosto del mismo año, consignó original de certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Álvarez Jiménez y Dominga Dorta de Álvarez, y finalmente en fecha 08 de agosto de 2000 la parte actora consignó escrito de informes el cual riela al folio 67.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 21961-12, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y procedió luego a cumplir con las formalidades de notificación mediante boleta y cartel para garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de a las partes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La parte demandante alegó que los codemandados (ejecutados) no cumplieron el convenio de opción de compra-venta de un inmueble distinguido con el N° 14, del Edificio Los Marcanos, situado en la Avenida Guaicaipuro con Calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo contrato fue celebrado en fecha 23 de febrero de 1996, y además, le oponía tanto a los ejecutados como a los terceros intervinientes la sentencia de fecha 29/ 03/ 1999 (folios 01 al 06), donde declaró sin lugar la oposición a la entrega material interpuesta por el ciudadano Juan Andrés Álvarez, parte ejecutada en el presente proceso y que igualmente declaró sin lugar la oposición a la entrega material interpuesta por los terceros opositores, Juan Álvarez Jiménez y Dominga Gorrín de Álvarez.

2. Por su parte, el tercero opositor, ciudadano Juan Álvarez Jiménez, mediante escrito hizo formal oposición a la entrega material y física del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.605 del Código Civil, por cuanto tenía la posesión del referido inmueble en su carácter de arrendatario desde el año 1.988, hecho que constituye un acto jurídico válido y por tanto, tiene derecho a que se le restituya en la posesión de dicho inmueble, toda vez que cumplió con las formalidades para continuar con dicha posesión.

3. Por su lado, la tercera opositora Dominga Dorta Gorrín de Álvarez hizo oposición durante la práctica de la entrega material del inmueble objeto del litigio, alegando su carácter de inquilina y cónyuge de Juan Álvarez Jiménez.

4. Por otro lado, durante la entrega material del bien inmueble objeto del litigio, a la parte codemandada (ejecutada) JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ DORTA, inicialmente no manifestó su intención de efectuar formal oposición a la entrega ordenada, y simplemente manifestó su intención de hacer entrega del referido inmueble y manifestó su voluntad de retirar todos sus bienes bajo su cuenta y riesgo y, posteriormente en el mismo acto asistido por abogado, hizo formal oposición a la entrega material por cuanto por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, cursaba un recurso de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

1. Promovió el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA GAGILIANO DE PERRICONE, ADELA MONGAY OCTUBRE y SELENIA GALENO DE GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 905.100, 2.935.953 y 941.376. Observa esta Juzgadora que a los testigos promovidos se les señalaron sus datos personales, no así sus direcciones y los mismos en sus declaraciones no expresan con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió fotocopia certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de octubre de 1988, entre la ciudadana arrendadora Rita Marcano Sánchez, C.I. Nº 62.489 y el ciudadano Juan Álvarez Jiménez. Observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado y le da pleno valor probatorio como documento autenticado que emanan de un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.-
4. Promovió los recibos de pago del condominio correspondientes a las meses de abril y junio del año 1.999. Observa esta Juzgadora que dichos recibos no fueron evacuados en el lapso legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio.
5. Promovió el original de certificación de la autenticidad del Acta de Matrimonio de JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ y DOMINGA DORTA GORRÍN, expedida por Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda en el mes de noviembre de 1974. Observa esta Juzgadora que dicho documento se encuentra deteriorado e incompleto y además fue presentado de manera extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a dicho documento no se le da valor probatorio, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Parte Ejecutada):
La parte demandada (Ejecutada), teniendo la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso efectivo de su derecho.
-IV-

MOTIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, y al efecto observa que la parte actora y el tercero opositor, presentaron sus respectivos escritos de informes en el lapso legal correspondiente y una vez vistos, procede esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso.
Consta de autos, específicamente en el folio 13, el Auto de fecha 05 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitido al Juzgado Distribuidor de turno de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le comisionó para la práctica de la entrega material del inmueble objeto de litigio, el cual fue asignado el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial (Folio 14).
En fecha 08 de octubre de 1999, el ciudadano Juan Álvarez Jiménez, actuando como tercero opositor, consignó escrito en donde hizo formal oposición a la entrega material y física del inmueble objeto de la pretensión y alegó su carácter de arrendatario desde el año 1988, mediante contrato privado de arrendamiento. En dicho escrito estableció lo siguiente:
“…Hago formal oposición a la entrega material y física del inmueble ubicado en la calle Guaicaipuro, Edificio Los Márcanos, apto. 14, piso N° 3, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto tengo la posesión del inmueble en mi carácter de arrendatario desde el año 1.988, tal y como consta del contrato de arrendamiento que anexo a la presente marcado "A". Igualmente consigno recibos de condominio cancelados por mi persona donde se evidencia la posesión continua. Dicha oposición la fundamento de conformidad con lo establecido en los artículo 1.600 y 1.605 del Código Civil vigente…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la práctica de la entrega material del inmueble objeto del litigio, por parte del Tribunal comisionado se realizó en fecha 01 de noviembre de 1999 y la consignación del escrito del tercero opositor fue realizada en fecha 08 de octubre de 1999, y conforme lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el día de la entrega o dentro de los dos (2) día siguientes, el vendedor o cualquier tercero puede oponerse a la misma fundamentándose en causa legal y si no hubiese tal oposición se llevará a efecto la entrega material.
Visto de esta manera, para esta Juzgadora es forzoso declarar que en el caso sub-iudice, la oposición formulada fue planteada extemporáneamente, es decir, no se formuló dentro de los dos (2) días siguientes al 01 de noviembre de 1.999, razón por la cual este Tribunal decide que la oposición planteada por el ciudadano Juan Álvarez Jiménez, actuando como tercero opositor, fue hecha de manera extemporánea. Así se decide.
En el Acta de la medida de entrega material del inmueble objeto del litigio, observa esta juzgadora del contenido de la referida acta, el codemandado JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ DORTA, parte ejecutada, se encontraba presente en el lugar para el momento en que el Tribunal iba a ejecutar la entrega material, inicialmente no manifestó su intención de efectuar formal oposición a la entrega ordenada, sino que por el contrario simplemente manifestó su intención de hacer entrega del referido inmueble y manifestó su voluntad de retirar todos sus bienes bajo su cuenta y riesgo y, posteriormente en el mismo acto asistido por abogado, hizo formal oposición a la entrega material por cuanto por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursaba un recurso de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, dado que el Recurso de Amparo fue declarado sin lugar en fecha 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y dada la posición del codemandado JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ DORTA, quien actuando en nombre propio manifestó sin presiones ni coacciones, su voluntad de retirar los bienes que poseía dentro del inmueble objeto de la pretensión, por su propia cuenta y riesgo, y los mismos “… serán trasladados al penthouse del Edificio Los Marcanos…” (sic), actitud tal que hace nacer en esta juzgadora la presunción grave, lógica y concordante de ser el poseedor del inmueble objeto de la medida y por lo tanto, para este Tribunal es forzoso declarar desestimada la oposición opuesta por la parte ejecutada JUAN ANDRES ALVAREZ DORTA. Así se decide.-
En el caso subjudice, esta Juzgadora observa que en el escrito de informes, el tercero opositor estableció lo siguiente:

(…) “… al momento de practicar la medida en cuestión se opuso a la misma la ciudadana DOMINGA DORTA GORRÍN DE ALVAREZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN ALVAREZ JIMÉNEZ, en los términos siguientes:…” (Subrayado del Tribunal)

(....). En este estado se hace presente la abogado MIDAISY PÉREZ FLORES, IPSA N° 50.281, asistiendo a la ciudadana DOMINGA DORTA GORRÍN DE ALVAREZ, antes identificada y expone: Doy por reproducido y ratifico la oposición realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) que fundamentada con los artículos 1.600 y 1.605 del Código Civil el cual son del siguiente tenor: (....).-
(….)
De ello se desprende que el nuevo propietario se subroga a todos las obligaciones del anterior propietario....- Así mismo dejo constancia del buen estado en que se encuentra el inmueble tanto techo, paredes, baños, cocina. En el momento en que se encontraban practicando la medida se encontraba en el inmueble ocupando el mismo en calidad de inquilino la ciudadana
DOMINGA DORIA GORRÍN DE ALVAREZ, plenamente identificada. (….) (Subrayado del Tribunal)
(….)

“…Si bien es cierto que la ciudadana DOMINGA DORTA GORRÍN DE ÁLVAREZ, no es la signataria del contrato de arrendamiento también es cierto que dicha ciudadana es la cónyuge del ciudadano JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, por tanto tiene suficiente cualidad e interés para actuar y oponerse a dicha medida…” (Subrayado del Tribunal)


De autos se desprende que la oposición ejercida por la ciudadana DOMINGA DORTA GORRÍN DE ÁLVAREZ durante la entrega material no fue eficaz para suspender el acto, así como tampoco fue eficaz durante la articulación probatoria que ordenó el Juzgado Cuarto de Municipio, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, ya que no probó ni fundamentó una causa legal, que demostrara su derecho preferente a poseer el inmueble objeto del litigio, es decir, no demostró su condición de inquilina, ni de cónyuge para actuar y oponerse a la medida ut supra, por lo tanto pasa esta Juzgadora a desestimar la oposición opuesta. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 473.375, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2000, en todas y cada una de sus partes
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al apelante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

Expediente Itinerante Nº: 0154-12
Expediente Antiguo Nº: AH1B-R-2000-000017
ACSM/WS/rodolfo