REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000704.
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MENDOZA, ROBERTO GÓMEZ y JOSÈ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 1248-A, y con Registro de Información Fiscal Nro. J-31159268-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESCENIA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.210.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada en fecha 19/11/2012 (vto. f.50) las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2012-000704 para la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YESENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.210 -actuando como apoderada judicial de la parte demandada- mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012 (f.34), contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.30 al 32), que admitió las pruebas de las partes, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoara la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A. en la persona de su Presidenta, ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Se aprecia de las actas, que el Tribunal municipal remitió la presente apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido por dicha unidad en fecha 30/10/2012 (f. 40 al 41), correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien por decisión de fecha 02 de noviembre de 2012 (f.42 al 46), se declaró incompetente para conocer del asunto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución.
Luego, en fecha 15/11/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores, por cuanto había vencido el lapso para ejercer la regulación de competencia (f.47 al 48).
Así las cosas, luego de recibido el expediente en esta Instancia Superior, en fecha 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada, y se dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de los 3 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.51).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de mayo del año 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual se pronuncio de la admisión de pruebas promovidas; a tenor de lo siguiente:
…Omisis…
“…Visto el anterior escrito de pruebas de fecha 15 de marzo de 2012, presentado por el Abogado JOSE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, el Tribunal el Tribunal (sic) las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestas ilegales o impertinentes, salgo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
En el Capitulo identificado I, la parte demandante promueve la PRUEBA DE COTEJO, sobre las facturas identificadas 0054, 0055, 0065 y 0066, indicando como indubitado, a los fines del articulo 447 del Código de Procedimiento Civil, el documento constitutivo de la empresa demandada, así como, los documentos cambiarios mediante los cuales fueron pagadas, solicitando al respecto, adicional a la de cotejo, la PRUEBA DE INFORMES a Banco Corp Banca, Banco Universal, por encontrarse estas ultimas en su poder.
Respecto de la PRUEBA DE COTEJO, el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 446 en concordancia con el artículo 452 ejusdem, fija el las (sic) 10 a.m. del segundo (2) día de Despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, oportunidad en la cual, las partes deberán presentar la constancia a que alude el articulo (sic) 454 ejusdem. Cúmplase.
A los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, el Tribunal fija quince días (15) de despacho contados a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2do del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Respecto de la PRUEBA DE INFORMES A CORP BANCA el tribunal, acuerda librar oficio a la Superintendencia General de Bancos y otras instituciones Financieras a los fines que le solicite a esa Entidad Financiera, y temita a este Despacho judicial, copias de los documentos cambiarios que se encuentran en su poder conforme lo prescribe Ley General de Bancos, y que se encuentran vinculados con las facturas nos. 0054, 0055, 0065, y 0066, todo a tenor de lo dispuesto en articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y remítase. CUMPLASE
En el mismo capitulo identificado I, la parte actora promueve la PRUEBA LA TESTIMONIAL del ciudadano JOEL GUERRA JORGES, a los fines que ratifique experticia presentada en juicio. En consecuencia, la promovente tendrá la carga de presentar el testigo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, conforme lo dispuesto el párrafo tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
En el capitulo identificado II, la parte actora promueve las TESTIMONIAL de los ciudadanos María Isabel Lizarralde, Silvia Martínez venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Edgar Belfort, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.226.748, Edgar Mainhardt-Iturbe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.533.561, Felicita Yemes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.122.319, José Ramón Muñoz, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Ana Cachón venezolana, mayor de edad y de este domicilio y María Magdalena González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.969.953. En consecuencia, la promoverte tendrá la carga de presentarlos para su declaración en el debate oral, son necesidad de citación, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual, igualmente se niega la petición de la parte actora para que algunos de esos testigos sean llamados ajuicio, previa citación.
II
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la Abogada YESCENIA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.210(sic), quien actúa en su carácter de apoderada judicial e la parte demandada, presentado en fecha 15de marzo de 2012, el Tribunal Admite cuanto ha ligar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2do. Del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
En el capitulo identificado I, la promoverte promovió las TESTOMONIALES de los ciudadanos Edgar Belfort, Edgar Mainhardt, Felicitas Yemes y Alejandra Acevedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V- 3.226.748, V- 5.533.561, V-5.122.319 y V-12.253.462, respectivamente, el Tribunal acuerda de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los testigos serán evacuados en la oportunidad fijada por este Despacho para el debate oral, quedando la parte promoverte con la carga de presentarlos en esa oportunidad. Cúmplase…” (Negritas del transcrito).
…(omissis)”.
Contra este auto, la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2012 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de junio de 2012 (f.35).
ÚNICO
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado por la abogada YESCENIA RODRÌGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.210 en representación de la Sociedad mercantil CENTRO CLÌNICO CASANOVA, C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara en su contra la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2012.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que por auto de fecha 21 de mayo de 2012 el Tribunal a quo admitió cuanto en derecho las pruebas de cotejo, pruebas de informes y pruebas testimoniales promovidas por las partes, reservándose la apreciación que de ellas se haga en la definitiva, y en fecha 04 de junio de 2012, la abogada Yescenia Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas, basando la misma en el hecho de que la testimonial del experto que elaboró el informe contable había sido admitido, sin haber sido promovido en el libelo, de acuerdo a las reglas del procedimiento oral.
Evidencia quien Juzga que, la presente apelación pretende la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento oral que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÌNICO CASANOVA, C.A. solo respecto a la testimonial del experto que elaboró el informe contable.
Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la inapelabilidad de las sentencias de naturaleza interlocutoria en el marco del procedimiento oral, de la siguiente manera:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
Este procedimiento oral nace conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y siendo una de sus características fundamentales del procedimiento oral, la concentración y celeridad, por ello, la inapelabilidad de la sentencia interlocutoria como garantía de la oralidad y celeridad procesal
Pero, esta regla general tiene sus excepciones; así las decisiones de las cuestiones la cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, tienen apelación libremente; también, a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; las providencias cautelares y la suspensión de la causa hasta que se decida la apelación. .
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada mediante el recurso de apelación bajo análisis, la decisión recurrida es una decisión de naturaleza interlocutoria que resolvió admitir las pruebas promovidas por la parte actora; y en el que la ley no da acceso al recurso de apelación en razón de que no están comprendidas en las situaciones de excepción a las que se refiere el artículo 878 eiusdem. .
Por último, cabe en este punto citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia respecto la inadmisibilidad de la apelación en casos en los que la misma ley no lo establece:
Esta Sala en sentencia n.°: 3122 del 06 de noviembre de 2003, caso: Central Parking System Venezuela S.A., señaló lo siguiente:
Apunta esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo, el juicio principal se está sustanciando por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, que en el caso específico del referido Decreto Ley, sólo se prevé en su artículo 35, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación.
En estos casos, en los cuales el legislador no previó un recurso ordinario, a los fines de lograr el restablecimiento de una situación jurídica que se considere lesionada, cuando dicha infracción sea de rango constitucional, según lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Luis Alberto Baca), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.°: 1094, del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli, señaló lo. siguiente:
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 1386 del 21 de noviembre de 2000, caso: Inés Arminda Rivas Paredes, señaló:
“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente” (Negritas del fallo citado).
Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber resuelto en apelación un punto que por disposición expresa de la norma adjetiva le estaba vedado, a saber, el relativo a la falta de representación de la persona natural que se presentó como representante de la sociedad mercantil demandada, SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN C.A., por cuanto no acreditó la representación y facultades que como presidente tiene para darse por citado en juicio; subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
(…).en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano(…)
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al revisar por vía de apelación un asunto que le estaba vedado por expresa disposición de la Ley adjetiva, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido sostenido por esta Sala como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Oscar Sosa Ruíz, en su carácter de apoderado judicial del SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN C.A. y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, nula la sentencia dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Así se decide. …” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp Nº: 12-0507 en fecha 29 de junio de dos mil doce 2012)
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 21 de mayo de 2012 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoara la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÌNICO CASANOVA, C.A., resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada YESCENIA RODRÌGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÌNICO CASANOVA, C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoara en su contra la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se dicto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2.012. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha 10 de diciembre de 2012, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2012-000704
RDSG/AML/Oscar.
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