JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: AP71-X-2012-000116.

RECUSANTE: MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.453, en su condición de representante judicial de la parte actora -ciudadana MARLENE COROMOTO GRATEROL MALDONADO-.

RECUSADO: DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2012-000441 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARLENE COROMOTO GRATEROL MALDONADO contra el ciudadano EDUARD ALEXEI BOLÍVAR YEREN.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I- ANTECEDENTES
En el curso del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO GRATEROL MALDONADO contra el ciudadano EDUARD ALEXEI BOLIVAR YEREN, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2012-000441 de la nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Representante judicial de la parte actora, contra el Juez del referido Juzgado -DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ-, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor insaculada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal (f.24).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente expediente, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2012-386 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.25 al 27, ambos inclusive).
En fecha 26 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal, consignaron escrito en el cual solicitaron que se declare inadmisible la recusación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (f.28).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió y se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nro. 177-2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el Nro. AP11-V-2012-000441 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Partición de Comunidad incoado por la ciudadana MARLENE C. GRATEROL M. contra el ciudadano EDUARD A. BOLIVAR Y., se encuentra actualmente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, después de haber sido redistribuida en virtud de la incidencia de recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora (f.29 y 30).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
II
DE LA RECUSACIÓN
El abogado en ejercicio MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Coromoto Graterol Maldonado, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, que riela a los folio 18 y 19 del presente expediente, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo en lo siguiente:
“(…OMISSIS…)”
“(…) ocurro de conformidad con lo estipulado en el ord. 15 del artículo del artículo (SIC) 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, para RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HAGO (…)
(…) la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2.012, se pronuncio (SIC) expresamente sobre la validez de la contestación a la demanda, efectuada por los apoderados judiciales del demandado de forma extemporánea y sin poder suficiente, e igualmente se pronuncio (SIC) sobre la ratificación hecha por el demandado de forma intempestiva y también fuera del lapso establecido; cuando en el contenido de la sentencia señalada (folio.185):
“En este sentido es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, que en el momento que el ciudadano Eduar (SIC) Alexeis (SIC) Bolívar Yeren ratifico (SIC) el escrito de contestación por sus apoderados en fecha 26 e julio de 2.012, dio contestación a las demanda. Así las cosas encuentra este tribunal que contestar de manera anticipada la demanda, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial n el que hay una contención de alegatos es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuestos (SIC) si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demanda (SIC) no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.”

Ahora bien tales planteamientos tanto la contestación a la demanda, como la ratificación hecha por el demandado corresponden exclusivamente al fondo de la controversia, por mandato de lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil ord.3. El cual reserva a la sentencia definitiva el análisis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando en su contenido infine textualmente:
Toda sentencia debe contener:
“Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia………”
Lo que es igual; el juez en la definitiva debe pronunciarse sobre la validez de los actos que han conformado cada momento procesal del juicio, a fin de definir como ha quedado planteada la controversia antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, constituyendo dichos actos (litis demanda y litis contestación) parte principal del juicio y parte integral de la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, la sentencia definitiva es la oportunidad procesal, en la que puede el juez desechar o validar, los actos procesales según lo disponga nuestro sistema de tarifa legal y la jurisprudencia vigente, y no una sentencia interlocutoria.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia………”

Lógicamente, si el juez ya se pronunció en relación a la validez de la contestación de la demanda, en una sentencia interlocutoria, que nada tiene que ver con el tema; ya que la sentencia recae sobre la inadmisión de una reforma, la cual también fue apelada. Pues, mal podría, pronunciarse nuevamente e la definitiva sobre los puntos en los que ha adelantado opinión, como lo es, el planteamiento de la controversia. Por ejemplo. El juez en su último aparte del razonamiento (folio 185) dice: “En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.” ¿Qué tiene que ver los alegatos hechos por las partes en su litis contestación con la reforma planteada?. Si el juez los va a escuchar o no, corresponde a la sentencia definitiva su motivación y no a la interlocutoria. (Negrita del Recusante).

Se podría interpretar, o quizás fue la intención de la sentencia, decir que ya existía una contestación a la demanda, y que por ese motivo en fuerza de lo estipulado en el artículo 343 del código de procedimiento civil, se negaba la admisión de la reforma de la demanda. Para hacerlo no era necesario tocar el fondo de la validez de la Contestación la (SIC) demanda, pues no exige de esa forma el referido artículo 343. Solo con decir hay una contestación a la demanda, tempestiva o intempestiva, niego su admisión, por cuanto su análisis corresponde al fondo de la controversia, eso era suficiente.

Por último, la sentencia interlocutoria, menoscaba el derecho de mi representada a probar en su oportunidad, contados los medios que le otorga la ley, la invalidez de la contestación a demanda; dada la opinión dictada por el juez por anticipado, quién ya se pronuncio (SIC) sobre el particular antes de comenzar inclusive el lapso probatorio, por lo que seria inoficioso insistir ante el mismo juez, en ese particular. Razón está (SIC) por la que se penaliza adelantar opinión, en el mencionado artículo 82 del código de procedimiento civil, como motivo para recusar al juez, pues es obvio, que presente lo que presente en pruebas ya el juez decido (SIC) sobre el particular, sin tan siquiera escuchar las partes en sus informes o dar la oportunidad de probar como lo requiere nuestro sistema procesar (SIC). (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El Juez recusado, DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su escrito de defensa respecto a la recusación, (f.20), expuso lo siguiente:
“(…OMISSIS…)”
“Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre alguna incidencia pendiente de decisión.

Es menester destacar que el único fundamento de la recusación propuesta en mi contra cosiste en la inconformidad del recusante respecto de una providencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, que negó la admisión de una reforma de la demanda, lo cual a su juicio constituye un adelanto de opinión.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada.
“(…OMISSIS…)”

III
PUNTO PREVIO
En la presente incidencia de recusación, los abogados ABIGAIL ISABEL TOVAR y ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.188 y 7.534, respectivamente, en representación judicial de la parte demandada en la causa principal –EDUARD ALEXEI BOLIVAR YEREN-, consignaron en este Tribunal escrito (f.28) en el cual solicitan a esta superioridad declare inadmisible la recusación interpuesta, de la siguiente forma: “Nuestro representado, es la parte demandada en el juicio del cual surgió la presente incidencia de recusación y, por tanto, tiene interés jurídico actual en la misma y, por ende, como tercero interesado en sostener las razones de alguna de las partes, en este caso, del recusado, acudimos ante Usted para solicitarle, declare Inadmisible la recusación interpuesta(…)”.
Ahora bien, respecto de tal solicitud se hace necesario señalar que en el caso que se analiza se observa que el recusante en esta incidencia es la parte actora contra el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial –Dr. Luis Rodolfo Herrera González-; circunstancia ésta que lleva entonces a este Tribunal a examinar si el la parte demandada no recusante tiene legitimación para actuar en esta incidencia y a tal efecto se aprecia:
La legitimación para actuar en la causa o en alzada comprende dos aspectos: 1) Es necesario ser parte en la causa o en la incidencia y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.
Así pues, se observa que con la recusación nace una incidencia separada del juicio principal, quedando identificado un Recusante y un Recusado. De allí que la cualidad para poder hacer solicitudes en la incidencia de reacusación la da, únicamente, la de ser parte en la incidencia; esta cualidad, es pues, diferente a la del juicio principal.
Así que, sólo pueden intervenir y hacer solicitudes en la incidencia de recusación las partes de la referida incidencia que no son otros que recusante y recusado.
Con base a los citados argumentos, se estima que al no ostentar la parte demandada en el juicio principal, ciudadano EDUARD ALEXEI BOLIVAR YEREN la condición de parte en la incidencia de recusación instaurada por el abogado MILTON BARRIOS contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su carácter de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vía de consecuencia, no posee legitimidad procesal para actuar en la incidencia y así se declara.
IV
MOTIVA
En la recusación sub iudice, el recusante, abogado MILTON FABIAN BARIOS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Coromoto Graterol Maldonado, sostiene que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 17 de octubre de 2012, en el cual debía pronunciarse en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, y que el referido juez “se pronunció expresamente sobre la validez de la contestación de la demanda(…)”, razón ésta por la que recusa conforme al ordinal °15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de establecer los fundamentos de este tribunal para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En tal virtud, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso; la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Sentadas esas bases, se tiene en la recusación bajo análisis, que el recusante, abogado MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, sostuvo que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal °15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Negrillas y resaltado de este tribunal)

Este ordinal establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, y está realizada en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82 supra señalado, en la que debe prosperar.
En doctrina se ha señalado, que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al respecto conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencia la causal de recusación en la que incidió el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ –Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a decir del recusante –ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil-, se presenta en el auto proferido por el mencionado Juez en fecha 17 de octubre del año 2012, y que se encuentra en copia certificada, inserto a los folios 1 al 16, ambos inclusive, de los autos que conforman el presente expediente, donde se desprende textualmente lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2012, por el abogado Milton Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de reforma de la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dicha reforma, se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Eduard Alexei Bolívar Yeren, (…) actuando en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogado en ejercicio Abigail Tovar Barcinilla (…), consignó diligencia por medio de la cual se dio expresamente por citado en el presente juicio y ratificó el escrito de contestación de demandada presentado por sus apoderados en fecha 26 de julio de 2012, visto que dicho escrito de contestación, en fecha 08 de agosto de 2012, fue desestimado por este Juzgador en virtud de que los apoderados judiciales de dicha parte no estaban facultados expresamente para darse por citados en juicio.
“II”
Con vista a la indicada situación que se presenta en el presente juicio, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 1.777 del Código Civil, (…)
“(…omissis…)”
La génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, (…).
“(…omissis…)”
La doctrina patria representada por el Doctor Eloy maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, (…)
“(…omissis…)”
En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro comentarista patrio, Animal Dominici, (…)
“(…omissis…)”
Para mayor ilustración, tenemos que la anterior posición de Dominici, además de datar de los albores de la historia del derecho venezolano, ha sido contemporáneamente acogida en el derecho comparado, pues disposiciones análogas a la contenida en el artículo 1.177 del Código Civil, se encuentra en los ordenamientos civiles de diversos países latinoamericanos y europeos, (…)
“(…omissis…)”
Aunado a los valiosos aportes doctrinarios parcialmente transcritos, tenemos que la jurisprudencia venezolana, en estricta sujeción al precepto normativo contenido en el artículo 1.177 del Código Civil y dándole a este mismo su primacía como fuente d derecho, según dispone el artículo 4 del Código Civil, (…)
“(…omissis…)”
Este juzgador con relación a la contestación anticipada considera menester expresar el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (…)
“(…omissis…)”
En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución Nacional, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
“(…omissis…)”
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, que en el momento que el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren ratificó el escrito d contestación presentado por sus apoderados en fecha 26 de julio de 2012, dio contestación a la demanda. Así las cosas encuentra el Tribunal que contestar de manera anticipada la demanda no es mas que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuera el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene internes alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:
“(…omissis…)”
Asimismo, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio (…)
“(…omissis…)”

En este mismo orden de ideas este Tribunal considera menester señalar lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil Venezolano, (…)
“(…omissis…)”

Del artículo antes descrito, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber A) Antes de la admisión, B) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación, c) Luego de la citación y antes de la contestación de la demanda, en este sentido se puede evidenciar de la norma antes descrita que una vez que la parte demandada haya dado contestación, la parte actora no podrá reformar la demandada (SIC).
Así las cosas, y con atención a la norma anteriormente aludida, este sentenciador evidenció que el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren, al momento de ratificar el escrito de contestación presentado por sus apoderados, dio contestación a la demanda, es por ello que mal podría quien aquí decide dar por admitido el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora.
III
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren, en su carácter de parte demandada, y asimismo decreta la INADMISIBILIDAD del escrito de reforma de demanda consignado por la parte atora en fecha 01 de octubre de 2012. (…)”

Ahora bien, según lo aduce el recusante del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de recusación que ocurre “(…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, para RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HAGO (…).” Por cuanto, según él, “(…) en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2.012, se pronunció expresamente sobre la validez de la contestación a la demanda, efectuada por los apoderados judiciales del demandado de forma extemporánea y sin poder suficiente, e igualmente se pronuncio (sic) sobre la ratificación hecha por el demandado de forma intempestiva y también fuera del lapso establecido(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
También se desprende de las actas bajo análisis que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto a la recusación señaló que niega por falso haber manifestado opinión sobre lo principal, alegando que “(…) el único fundamento de la recusación propuesta en mi contra consiste en la inconformidad del recusante respecto de una providencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, que negó la admisión de una reforma de la demanda (…)”, y que a juicio del recusante constituye un adelanto de opinión.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARLENE COROMOTO GRATEROL MALDONADO contra el ciudadano EDUARD ALEXEI BOLIVAR YEREN, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2012-000441 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil inherente a que el Juez haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, aprecia quien aquí se pronuncia que la parte recusante al momento de fundamentar su recusación basa sus argumentos en una presunta emisión de pronunciamiento por parte del Juez recusado respecto a la validez de la contestación de la demanda que a criterio del recusante tal interlocutoria menoscaba el derecho de su representada a probar en su oportunidad la invalidez de la contestación a la demanda.
En este caso se aprecia que a los fines de establecer si era procedente o no la reforma de la demanda, el juez de la causa- recusado- hizo una serie de pronunciamientos en los que fundamento su decisión en preceptos legales, jurisprudencia patria y por la doctrina, a los fines de que la decisión estuviera basada en motivos de hecho y de derecho que en definitiva se constituye en la legalidad de su pronunciamiento; y corresponderá entonces a la parte que se sienta afectada por ese pronunciamiento, ejercer el recurso de apelación a los fines de que un juez de alzada determine si en efecto la sentencia esta o no ajustada a derecho; siendo entonces –en caso de revocarse tal decisión-, cuando el juez considere si ciertamente esta incurso en una causal de recusación o no por haber emitido opinión; claro esta que la opinión debe versar sobre lo principal del pleito.
En el caso bajo juzgamiento, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no corresponde a este tribunal – en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide – determinar con esta decisión, si esta o no ajustado a derecho la declaratoria de validez del acto de contestación a la demanda dictado o si el juez debía pronunciarse sólo sobre la admisión o no de la reforma de la demanda, porque la función del juez que decide la recusación es determinar si en efecto están configurado en cada caso, los supuestos de la norma que hagan procedente la misma. Así entonces, la actuación del recusado -al dictar la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, en el que “(…) le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren, en su carácter de parte demandada, y asimismo decreta la INADMISIBILIDAD del escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora (…)”-, se produjo dentro de su actividad jurisdiccional y en modo alguno la misma se subsume en la causal Décima Quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo inhabilite para actuar en el referido juicio.
En consecuencia, esta jurisdicente, al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por el abogado MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ-, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra del Dr. LUIS R. HERRERA G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AP11-V-2012-000441 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana MARLENE COROMOTO GRATEROL MALDONADO contra el ciudadano EDUARD ALEXEI BOLIVAR YEREN.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 10 de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios Nro. 2012-425 y Nro. 2012-426, anexando copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.


RDSG/GMSB/zeala
EXP. N° AP71-X-2012-000116.