REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2012-000351
PARTE DEMADANTE: FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.165.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR de ARAUJO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN RANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.018.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: Apelación. Materia Civil.
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.70), con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho AMANDA de ARAUJO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN (F.67), contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012 (F.55 al 65), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la medida innominada de nombramiento de administrador judicial, solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual se encuentra signado AP71-R-2012-000351, según la nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 72).
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes (F.73 al 78).
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.79).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, señalando:
“La parte actora pretende se declare las medidas innominadas por administración irregular o imprudente, de los bienes presuntamente habidos en el matrimonio existente entre los ciudadanos Martín Rangel Rivero y Fanny Josefina Méndez Mogollón; fundamenta la solicitud en el presunto comportamiento de su cónyuge realizando actos que comprometen potencialmente el patrimonio conyugal, los cuales generan a la solicitante temor fundado, que por medio de argucias, distraiga los bienes, por lo que corresponde a este Jurisdicente determinar la procedencia de la medida innominada de aseguramiento del patrimonio conyugal, consistente en la designación de un Administrador Judicial de la sociedad mercantil Inversiones M. Rangel F. Méndez, C.A.
De actas se evidencia que la presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 171, Parágrafo quinto (De la administración de la comunidad), Capítulo XI (De los efectos del matrimonio), Título IV (Del matrimonio), Libro primero (de las personas) del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Del análisis interpretativo del artículo 171 del Código Civil, se puede colegir que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal sentido, conforme a la regla general en materia de medidas cautelares, el artículo 585, establece que debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia Nº 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa” (negrillas y subrayado de este juzgado).
(Omissis)
Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa.
(Omissis)
Evidentemente, la citada medida es una de las cautelas denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “Innominada”, la cual deja a total arbitrio del juez la determinación de los caracteres de la misma, adaptándola a las necesidades de protección de la parte solicitante, debiendo investigar los hechos y en consecuencia, una vez empapado de la realidad de los hechos modificar, cambiar, revocar o dictar nuevas cautelas destinadas a proteger los bienes de la comunidad de una administración que exceda de la regular o de la imprudencia en el manejo de estos. Esta potestad de solicitar medidas o providencias conducentes a evitar el exceso en la administración regular o la imprudencia al manejar los bienes comunes por parte del cónyuge administrador, se fundamenta en la existencia en principio del matrimonio validamente celebrado y de la existencia de una comunidad conyugal, en virtud de que puede existir un exceso o imprudencia al manejar por sí solos los bienes comunes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, tal como lo rezan los artículos 156, 164 y 168 del Código Civil, el cual pertenece al mismo parágrafo, capítulo, titulo y libro que el artículo 171 en comentario.
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares
de cada uno de los cónyuges”.
El artículo 164 ídem expresa:
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Por su parte el artículo 168 ibidem indica:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
“El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, establece que las medidas preventivas innominadas, no solo gravitan en la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano, puesto que existen también ese tipo de medidas, contempladas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio; lo que lleva a este jurisdicente según la interpretación explicativa de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, a concluir que dichas providencias son del tipo establecidas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de los artículos 174 y 191, medidas innominadas, que facultan al juez para dictarlas apartándose de la formula de las medidas típicas establecidas en nuestro derecho, pero siempre con formula de la pendencia de juicio, en los procesos ordinarios, las del 588 de la Ley adjetiva Civil, en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio las del 174 y 191 del Código Civil y en las del 171 eiusdem, según el propio artículo el juez podrá decretar las providencias, previo conocimiento de causa, lo que nos indica que debe existir, la pendencia de un juicio, a cuya conclusión llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”; determinándose que dichas providencias derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales. Así expresamente se decide.
En consecuencia de las consideraciones explanadas concluye esta sentenciadora que en el presente caso, debe existir el previo conocimiento de causa, es decir, el juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas, tal como en las demás medidas preventivas típicas o innominadas. Así se decide.
-III-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega Medida Innominada, de Nombramiento de Administrador Judicial, a la sociedad comercial denominada Inversiones M. Rangel F. Méndez, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 170-A del 28 de Julio de 1998, solicitada por la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, antes identificada.”.
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto, según auto de fecha 18 de julio de 2012 (F.68).
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Suben las presentes actuaciones a esta superioridad en virtud de la sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2012, la cual niega la admisión de la solicitud de administración irregular de bienes de la comunidad conyugal solicitada de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil como procedimiento autónomo establecido así, en base a la determinación realizada por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que el artículo 171 prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes. Es decir, no necesita de un juicio principal sólo es necesario que se demuestre y se le cree la convicción al juez suficiente para evitar la administración irregular y si dichas medidas no son suficientes, el cónyuge afectado podrá solicitar la separación de bienes. Base legal que proteger que los bienes de la comunidad conyugal se sigan dilapidando ante la administración del cónyuge MARTÍN RANGEL RIVERO, ya identificado.
Habiéndose creado convicción suficiente al ciudadano juez, quien sin embargo y de manera errónea interpretó y desaplicó el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (sic). Sin siquiera valorar el acervo probatorio de la administración irregular de los bienes de la comunidad conyugal, así como el principal bien que es la sociedad INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes. Cuyo capital es la suma de un mil bolívares (1.000), dividido y representada en mil (1000) acciones las cuales corresponden a los accionistas MARTIN RANGEL RIVERA, OCHOCIENTAS ACCIONES y nuestra mandante, ciudadana FANNY MÉNDEZ MOGOLLÓN de RANGEL, corresponden DOSCIENTAS (200) ACCIONES. Que dicha sociedad siempre ha sido administrada única y exclusivamente por el cónyuge de nuestra representada ciudadano MARTIN RANGEL RIVERO (…).
En virtud que desde hace aproximadamente dos (2) años nuestra mandante ha visto varias irregularidades en los manejos y la administración de los bienes comunes presentada con relación a:
1.-En fecha diez y ocho (18) de agosto de 1998, el socio Martín Rangel Rivero suscribió un contrato con la compañía SANTINES, S.R.L., y se constituyó en nombre de la empresa INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., en vendedora independiente de los productos marca EFE y recibió un crédito operacional para ello, manteniendo dicho contrato en la actualidad a espaldas de nuestra poderdante, y hasta la presente fecha no da explicaciones ni cuentas de las ganancias ni pérdidas.
Incluso existen varios acuerdos de terminación de relaciones comerciales o finiquitos entre las sociedades mercantiles Santines S.R.L, Distribuidora EFE, S.A., Distribuidora EFE Metropolitana, S.A., donde concluían y hacen las verificaciones contables, los inventarios, aceptación de los saldos de las cuentas en particular, verifican saldo total y se otorgan el finiquito de las mismas. Para posteriormente reiniciar las actividades comerciales, bien sea por motivo de fusión de las empresas o cualquier otro motivo.
2.- En relación con las cuentas bancarias pertenecientes al demandado y a la empresa bajo su administración:
De los bancos: Banco Venezuela cuenta No. 01020335090003528194 y Banco Provincial cuenta personal No. 01080226160100036397 y 01080226180100043784. Solicitamos prueba de informe a los referidos bancos, a fin de que envíen información al tribunal sobre el tipo de instrumento financiero que maneja y todos los movimientos de las mencionadas cuentas bancarias a efecto de probar todo lo dicho en la presente demanda, sobre la mala administración irregular de los bienes por parte del ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERO.
Nuestra mandante no ha recibido ninguna ganancia ni beneficio de las mismas, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, desde el mes de mayo de 2010. Razón por la cual evidentemente el ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERO desde el mes de mayo de 2010 y hasta la presente fecha, ha venido infringiendo flagrantemente y sin causa justificada al exceder los límites de la administración, arriesgando con imprudencia las cuentas bancarias ya que se ha dedicado a manejar los ingresos a su antojo vendiendo y regalando sin medida en emisión de cheques, viajes, consumo de tarjetas de crédito, etc., mientras nuestra poderdante no percibe no percibe absolutamente nada aunado a que el demandado se fue del hogar, comparte con otra persona y nuestra mandante no tiene medios de subsistencia.
En consecuencia, asumió roles y atribuciones correspondientes a sus funciones dentro de la empresa, tomando decisiones unilaterales e inconsultas, sin autorización, desplazándola de su participación como Junta Directiva, administrando la empresa sin rendir cuentas y negándoles los anticipos y ganancias que pudiera generar la empresa. A pesar de permanecer operativa hasta la presente. Sin embrago, a pesar de ello, nuestra mandante trató por todos los medios de que su cónyuge –administrador de la empresa- corrigiera los errores pero ello resultó infructuoso, no quiso entender razones y continuó con su práctica unilateral.
Fundamentamos en el artículo 171 del Código Civil, por administración irregular de los bienes comunes con todas las facultades de administración irregular de los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales del cónyuge de nuestra mandante.
(omissis)
Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil, las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa.
Esta solicitud sí puede ser presentada de manera autónoma ya que ella lo que pretende es impedir que el cónyuge inocente se vea afectado por los excesos cometidos por el otro cónyuge, por lo tanto, el planteamiento el demandado (sic) al exigir la admisibilidad de la presente acción debe prosperar a fin de resguardar los bienes de la comunidad y a fin de que no continúe dilapidando los mismos (…).
En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa, dictada en fecha 09-07-12, y consecuencialmente revoque dicha decisión en el sentido que se ADMITA la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:
El artículo 171 del Código Civil, establece:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”.
Sobre este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, del 15 de julio de 2005, hizo una breve mención, al señalar:
“Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”. (Subrayado de esta alzada).
De lo anterior, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el artículo 171 del Código Civil contempla el ejercicio de una acción autónoma.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 203, del 09 de julio de 2010, respecto al artículo 171 eiusdem, asentó:
“En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar.” (Resaltado de esta alzada).
Conforme a lo anterior, puede colegirse que el supuesto planteado en el artículo 171 ibidem, constituye una acción autónoma, es decir, no es parte incidental de otro juicio; y además, tiene como finalidad el decreto de una medida cautelar.
Bajo este análisis, cuando uno de los cónyuges considere que el otro cónyuge (administrador de la comunidad) excede los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el primero podrá acudir al órgano jurisdiccional –con prescindencia de la existencia de un proceso principal- a los fines de solicitar al Juez el decreto de las medidas pertinentes, con el objeto de evitar posibles daños sobre los bienes comunes; todo previo conocimiento de causa, es decir, analizando los alegatos y pruebas presentadas por el cónyuge solicitante.
Además, al perseguir esta acción el decreto de una medida cautelar, el trámite se hará inaudita altera pars, siendo que, en el caso de decretarse alguna medida –tendente a limitar el poder de administración-, el cónyuge administrador de la comunidad, una vez notificado de la misma, podrá ejercer todos los recursos destinados a enervar los efectos ésta.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que las abogadas Fabiola Nazarett Acosta y Amanda Salazar de Araujo, apoderadas judiciales de la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, en fecha 18 de mayo de 2012, consignaron escrito (más anexos) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegaron que la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón y su esposo, ciudadano Martín Rangel Rivero, durante la unión conyugal, constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., la cual ha sido administrada por el ciudadano Martín Rangel Rivero.
Señalaron, que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, la demandante ha observado varias irregularidades en el manejo y administración de los bienes comunes, especificando lo siguiente:
“En fecha diez y ocho (18) de agosto de 1998, el socio Martín Rangel Rivero, suscribió un contrato con la compañía SANTINES, S.R.L. y se constituyó en nombre de la empresa INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., en vendedora independiente de los productos marca EFE y recibió un crédito operacional para ello, manteniendo dicho contrato en la actualidad a espaldas de nuestra poderdante, siendo el único encargado de firmar los subsiguientes contratos con la Distribuidora Efe y otras compañías de la EFE, así como sus finiquitos, y manejo de los ingresos, tal como se evidencia de contrato firmado únicamente por el cónyuge y la empresa SANTINES, S.R.L. distribuidora de la EFE, que acompaño en copia simple marcada con la letra “D”, lo cual no afectaría la comunidad si desde hace cuatro años no se hubiese dedicado a malgastar los gananciales de la comunidad conyugal provenientes de dicho contrato en viajes con terceros, gastos y excesos de compras a terceros, despilfarrando y menoscabando la comunidad de bienes gananciales como se evidencia de los movimientos de cuentas personales y de la empresa, para lo cual solicitaremos prueba de informe a los bancos respectivos. En consecuencia, asumió roles y atribuciones correspondientes a sus funciones dentro de la empresa, tomando decisiones unilaterales e inconsultas, sin autorización, y desplazándola de su participación como Junta Directiva, administrando la empresa sin rendir cuentas y negándole los anticipos y ganancias que pudiera generar la empresa. A pesar de permanecer operativa hasta el presente. Sin embargo, a pesar de ello nuestra mandante trató por todos los medios que su cónyuge –administrador de la empresa- corrigiera los errores, pero ello resultó infructuoso, no quiso entender razones y continuó con su práctica unilateral. Y hasta la presente fecha no da explicaciones ni cuentas de las ganancias ni pérdidas, dejando a nuestra mandante a su suerte, ya que no le aporta ningún tipo de entrada económica adicionalmente teniendo ella la carga de mantener todos los gastos del hogar, viendo a su esposo despilfarrar la comunidad de sus bienes gananciales del matrimonio.
(…)
- De dicha relación comercial entre la empresa perteneciente a la comunidad conyugal, el demandado administra y ha administrado cuentas bancarias: De los bancos: Banco de Venezuela cuenta No. 01020335090003528194 y Banco Provincial cuenta personal No. 01080226160100036397 y 01080226180100043784, en donde ha arriesgado con imprudencia las cuentas bancarias ya que se ha dedicado a manejar los ingresos a su antojo vendiendo y regalando sin medida en emisión de cheques, viajes, consumo de tarjetas de crédito, etc. Nuestra mandante no ha recibido ninguna ganancia ni beneficio de las mismas, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, desde hace cuatro (04) años. Razón por la cual evidentemente el ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERO desde aproximadamente el año 2008 y hasta la presente fecha, ha venido infringiendo flagrantemente y sin causa justificada al exceder los límites de la administración, arriesgando con imprudencia las cuentas bancarias ya que se ha dedicado a manejar los ingresos de dicha empresa a su antojo vendiendo y regalando sin medida en emisión de cheques, viajes, consumo de tarjetas de crédito, etc., mientras nuestra poderdante no percibe absolutamente nada aunado a que el demandado se fue del hogar, comparte con otra persona y nuestra mandante no tiene medios de subsistencia.
(…)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, hemos recibido instrucciones de nuestra mandante de demandar como en efecto demandamos al ciudadano MARTIN RANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.018.256, fundamentándonos en el artículo 171 y siguientes del Código Civil. Demandamos formalmente al ciudadano MARTIN RANGEL RIVERO (…) por ADMINISTRACIÓN IRREGULAR DE BIENES COMUNES, de conformidad con el artículo 171 del Código Civil Venezolano para que convenga el demandado en el manejo irregular de los fondos que manejó en los ejercicios económicos de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y transcurso del año 2011, antes mencionados de la empresa supra mencionada perteneciente a la comunidad conyugal, lo cual asciende a un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal.
Solicitamos medida cautelar innominada a los fines de que por esta vía se nombre ADMINISTRADOR JUDICIAL a la empresa INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A.(…)”.
Según lo expuesto en el escrito consignado, la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, solicitó se decrete medida cautelar innominada, consistente en el nombramiento de administrador judicial a la empresa INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A. –constituida durante la comunidad conyugal-, toda vez que el ciudadano Martín Rangel Rivero incurrió en irregularidades en la administración de los fondos de dicha empresa perteneciente a la comunidad conyugal.
Visto el anterior escrito, el tribunal de la causa, en decisión de fecha 09 de julio de 2012, negó la medida solicitada, al considerar que el artículo 171 del Código Civil prevé como requisito de procedencia de la medida, la existencia de un juicio por excesos o imprudencia en la administración de la comunidad conyugal de gananciales.
En este sentido, tal y como se señalara supra en esta decisión, según lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en decisión No. 1682, del 15/07/2005, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República), el artículo 171 del Código Civil contempla el ejercicio de una acción, acción ésta que –a consideración de esta juzgadora- tiene carácter autónomo, es decir, no depende de la pendencia de un juicio principal.
Por consiguiente, no comparte esta alzada el criterio expresado por la juez de la causa, según el cual es un requisito sine qua non de procedencia de la medida solicitada, la existencia de un juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad; ello, toda vez que, al ser una acción autónoma, sólo se requiere –ex artículo 171 del Código Civil- solicitud presentada por el cónyuge que se considere afectado, en la cual exponga una relación circunstanciada de los actos efectuados por el cónyuge administrador que, a su juicio, impliquen un exceso en la administración de los bienes de la comunidad o un riesgo imprudente, debiendo consignar, además, las pruebas que considerare convenientes con el objeto de demostrar sus dichos.
Así, una vez presentada la solicitud junto con los elementos probatorios, el Juez estudiará la procedencia de la medida solicitada, pudiendo decretarla en caso de considerar tal actuación necesaria para evitar el detrimento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En el caso bajo análisis, la Juez de la causa, vista la consignación del escrito junto con los elementos probatorios, debió entrar a analizar la procedencia o no de la medida, previo estudio de los hechos alegados y las pruebas consignadas; lo cual procederá a realizar esta alzada de seguida:
La ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la designación de un administrador judicial a la empresa INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., empresa perteneciente a la comunidad conyugal, toda vez que –a decir de la parte actora- el ciudadano Martín Rangel Rivero (cónyuge de la solicitante) ha incurrido en irregularidades en la administración de los fondos de la sociedad mercantil mencionada.
En este sentido, observa quien decide que la parte actora pretende, mediante el ejercicio de la acción a la que hace referencia el artículo 171 del Código Civil (destinada a salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal), el decreto de una medida cautelar innominada, la cual persigue sustituir a los administradores designados por la Asamblea General de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., por un administrador judicial; ello, en virtud de las aducidas irregularidades en la administración de la compañía, por parte del ciudadano Martín Rangel Rivero.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón alega irregularidades en la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A. –de la cual ella es socia-, es menester señalar que el Código de Comercio contempla una acción para salvaguardar los derechos de las minorías societarias; en efecto, el artículo 291 del Código de Comercio, dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la Asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación, sino en un solo efecto.”.
Según la norma antes transcrita, en casos como el de autos, en los cuales se aleguen graves irregularidades en la administración de las sociedades mercantiles, un número de socios que constituya la quinta parte del capital social, cuenta con la facultad de acudir al órgano jurisdiccional y exponer lo que a bien tuviere, con la finalidad de que el Juez acuerde o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para que en ella se ventile si efectivamente existen o no las irregularidades denunciadas, y resolver lo conducente (Vid. sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, al versar la pretensión de la ciudadana Fanny Josefina Méndez Mogollón en el decreto de una medida cautelar de nombramiento de administrador judicial para la sociedad mercantil INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A. (de la cual ella es socia), ello con fundamento en irregularidades administrativas, a consideración de esta alzada, la acción es la contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio.
En efecto, en el caso bajo análisis, dictar las medidas cautelares solicitadas consistentes las mismas en el nombramiento de administrador judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., conllevaría la suspensión de la Junta Directiva designada por órgano de la asamblea; lo que evidentemente pudiera constituir una eventual violación del derecho de defensa, debido proceso, de asociación y libre empresa, dado que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad, es la Asamblea y sólo excepcionalmente cuando se denuncien irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y se impugne además la validez de la asamblea misma, se modifican entonces las condiciones y en ese momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, se daría paso ya no al órgano societario, sino que a instancia de parte, se puede proceder a la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, lo que se hace por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada en un procedimiento de denuncia ante el Juzgado competente en materia mercantil.
En consecuencia, por los motivos señalados, la acción autónoma prevista en el artículo 171 del Código Civil, de administración irregular de comunidad de gananciales, resulta inadmisible por cuanto la acción que corresponde en este caso como se señaló supra, es la acción prevista en el artículo 291 del Código de Comercio; conforme a ello, si bien en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada revocará de oficio el fallo apelado, el cual negó la medida innominada, toda vez que a juicio de quien decide la presente acción resulta inadmisible; y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMANDA DE ARAUJO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda que por administración irregular de comunidad de gananciales, interpuso en fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN contra el ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERO.
CUARTO: se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación.
QUINTO: Vista la declaratoria de inadmisibilidad, no se condena en costas del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha doce (12) de diciembre de 2012, se registró y publicó el presente fallo, siendo las (02:30 P.M.).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº AP-71-R-2012-000351
RDSG/AML/emd.
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