REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AP71-X-2012-000124

JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la ciudadana LULY PEREZ QUINTERO contra la ciudadana ROSAURA SAEZ TORO.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.04).
Recibidos los autos, en fecha 26 de noviembre del 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo (f.05).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de noviembre de 2012, el DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio principal de Amparo Constitucional, por las razones siguientes:
“ (…) Vista la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual esa Alzada REVOCÓ la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2012 y ORDENÓ que sea admitida la misma y proceda a darle curso legal correspondiente, en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional sigue la ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO contra la ciudadana ROSAURA SÁEZ TORO, ambas suficientemente identificadas en autos, quien suscribe –ciertamente- considera que se encuentra incurso en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente juicio, al haber declarado perimida la causa que hoy nos ocupa, y que fue anulada por la Alzada merced al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de dicho fallo; razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:
Del acta de inhibición parcialmente transcrita, aprecia quien aquí se pronuncia, que el Juez DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en fecha 12 de noviembre de 2012, se inhibió de seguir conociendo la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Luly Perez Quintero contra la ciudadana Rosaura Sáez Toro, ambas identificadas en autos, que se tramita en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procediemitno Civil “por haber adelantado opinión sobre el presente juicio, al haber declarado perimida la causa (…)”, y que dicha decisión fue apelada por la parte actora, y en virtud de ello fue anulada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, el juez inhibido señala en su acta de inhibición que “en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso (…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa (…)”. Siendo ello así, considera oportuno acotar esta Jurisdicente, que la inhibición es definida por la doctrina como la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012, declarando la perencion de la Accion de Amparo Constitucional –incoada por la ciudadana Luly Perez Quintero contra la ciudadana Rosaura Sáez Toro- siendo que, se le interpuso un recurso de apelación a dicha decisión, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se pronunció en fecha 25 de Septiembre de 2012, Revocando la sentencia del Juez inhibido –Dr. Cesar Augusto Mata Rengifo- y ordenando darle curso legal correspondiente a la referida causa principal.
Efectivamente, se constató por notoriedad judicial de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de fecha 31 de julio de 2012, del expediente número AP11-O-2012-000076 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, que declaró:” “PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción de Amparo Constitucional, intentó la ciudadana Luly Pérez Quintero contra la ciudadana Rosaura Sáez Toro ambas partes ya identificadas en esta sentencia”. De igual forma, se constató por notoriedad judicial de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 25 de septiembre de 2012, del expediente número 13.979 de la nomenclatura interna de dicha alzada, que declaró: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana LULY PÉREZ QUINTERO, parte agraviada, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Inpreabogado Nº 123.507, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha dictada en fecha treinta (31) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en toda y cada una de sus partes.
Tercero: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, continuar con los trámites en la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana LULY PEREZ QUINTERO contra la ciudadana ROSAURA SAEZ TORO.(…)”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión de la inhibición planteada en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por el Juez inhibido en la causal 15°-“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente(…)”- del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, por cuanto el Juez inhibido alega que: “(…) en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso (…)” se inhibe del conocimiento de la causa principal.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Establecido lo anterior, y dando cumplimiento a los preceptos legales anteriormente concatenados, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, aunado al hecho que, al versar la acción principal sobre un Amparo Constitucional, el citado Juez Inhibido procedió conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre (…)”; así las cosas, ciertamente -el Juez Inhibido- tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Luly Pérez Quintero contra la ciudadana Rosaura Sáez Toro, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a el Dr. CESAR A. MATA R., en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º y l53º.
LA JUEZ

DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.; así mismo, se libraron los oficios Nro. 2012-416 y Nro. 2012-417, anexando copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.


RDSG/AML/zascha.
EXP. N° AP71-X-2012-000124.