REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8739
DEMANDANTE: COOPERATIVA SERACOOP II R.L, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 1.260, folio 1.069, registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 21, tomo 31, protocolo primero.-
APODERADO: GUSTAVO E. CRÓKER-ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.793.-
DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 3, tomo 30, segundo trimestre, protocolo primero de fecha 30 de marzo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0045 de 14 de diciembre de 2004.-
APODERADOS: ROSALBA DA SILVA, JEANET BRITO DE HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL SARMIENTO MADRID, ZABALA IVANORA, ACOSTA BOLIVAR ANAMARLY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.916, 157.523, 69.257, 104.585 y 67.948, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA:
El 29-12-2006, la actora recibe orden de compra nº 369 (anexo “A”), emitida por FUNDECA, donde solicita la compra de los siguientes productos cárnicos:
PRODUCTO CANTIDAD
KG PRECIO UNITARIO
BS. PRECIO UNITARIO
BS. F SUB-TOTAL
BS. SUB-TOTAL
BS.F
Carne Molida 1.295 15.640,00 15,64 20.253.800,00 20.253,80
Carne de Guisar 1.295 15.640,00 15,64 20.253.800,00 20.253,80
Higado 863 11.960,00 11,96 10.321.480,00 10.321,48
Salchichas 863 14.000,00 14,00 12.082.000,00 12.082,00
Pollo Entero 2.698 6.400,00 6,40 17.267.200,00 17.267,20
Monto de la orden de compra
Nº 369 de fecha 31/01/2007 80.178.280,00 80.178,28
La orden de compra marcada “C”, fue firmada y aprobada por la jefe de Compras de FUNDECA Lic. Liseth Albarrán.-
Se entregó la mercancía el 31-07-2007, en los depósitos de FUNDECA.-
Eso aparece probado mediante Nota de Entrega Nº 1002 (Anexo “C”).-
Eso totalizó OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.598.200,00) (bsf. 84.590,20). La diferencia con la orden de compra Nº 369 se debe a los gastos de transporte.
Antes FUNDECA habia hecho un pedido por via telefónica para lo cual se emitió la factura comercial Nº 1.777 de 31/01/2007, que fueron entregados el 31/01/2007 conjuntamente con la factura Nº 1781.-
Todo eso da una deuda total de NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS (BS. 90.198.200,00) (BS.F 90.198,20).-
Asi consta de facturas comerciales Nº 1781 y 1777.-
La actora es acreedora de esas dos facturas.-
Esos son los instrumentos fundamentales de la demanda.-
En el libelo se expresa el petitorio de la demanda en los siguientes términos:
Se demanda:
“Factura 1781
La cancelación de la factura nº 1781 por la cantidad líquida y exigible de ochenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 84.598.200,00), hoy en día ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F 84.598,20) correspondiente a la orden de Compra Nº 369, debidamente aceptada”.-
Los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal establecida en el artículo 108 del Código de Comercio.-
Por éste concepto la parte actora reclama:
“Bs.F. 84.598.200 * 36%= 30.455,35”.
Inflación (pérdida del poder adquisitivo del bolívar), según cifras del Banco Central de Venezuela correspondientes al rublo Alimentos y Bebidas no alcohólicas son las siguientes:
AÑO Porcentaje de Inflación
2007 31,9
2008 33,5
2009 32,4
Total inflación acumulada 97,8
Exige un monto total en los siguientes términos:
Bs.F. 84.598.200 * 97.8%= 82.737,03
Luego exige indemnización por Daños y Perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007.-
Factura Nº 1777
La cantidad líquida y exigible cuyo valor es de Bs. 5.600.000,00 *4= Bs. 22.400.000,00, hoy en día la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 cts (Bs.F 22.400,00 debidamente aceptada.
Los intereses vencidos de acuerdo a la tasa de interés legal, establecida en el artículo 108 del Código de Comercio son los siguientes:
Desde Hasta Tasa de Interés %
31 de enero de 2007 31 de enero de 2008 12
31 de enero de 2008 31 de enero de 2009 12
31 de enero de 2009 31 de enero de 2010 12
Total Intereses 36
Bs. F. 5.600,00 * 36%= 2.016,00
Reclama sobre esa cantidad la parte actora indemnización por inflación (pérdida del poder adquisitivo), indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja.-
Concluye la parte actora estimando la demanda en los siguientes términos:
“Me sirvo estimar la presente demanda en Quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con 18/100 céntimos (Bs.F 571.676,18), montos correspondientes a las facturas Nº 1781 y 1777 aceptadas, intereses moratorios, inflación e indemnización por daños y perjuicios que se han generado hasta 31 de enero de 2010”.-
La parte actora reclamó además la indexación monetaria sobre esas cantidades.-
Expresa el libelo:
“Asi mismo solicito la intimación sea practicada en la persona del ciudadano Rafael Argotty, venezolano, mayor de edad, profesión ingeniero, en su carácter de Presidente de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias (Fundeca), en la siguiente dirección: centro Comercial Pro-Patria, segundo nivel (2do.), locales A-32 al A-35, al lado de la Tienda Tracy, sector Pro-patria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, a 150 metros de la estación del Metro Propatria, teléfonos 0212-8721724/8723478. Sírvase ciudadano Juez de notificar a la Procuraduría General de la República porque Fundeca es un organismo actualmente adscrito al Distrito Capital (entidad político-territorial) por la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, Gaceta Oficial 39.156 de fecha 14 de abril de 2009, donde se transfieren los recursos y bienes administrados por la Alcaldía Mayor Libertador al Distrito Capital y Fundeca se transfiere a la competencia del Distrito Capital.-“
La parte demandada opuso cuestión previa en los siguientes términos:
“OPONGO la CUESTION PREVIA contenida en el ORDINAL SEGUNDO (2º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Obsérvese ciudadano Juez, que la Cooperativa Seracoop II R.L antes identificada, pretende hacerse acreedora de la suma de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y seis Bolívares Fuertes con 18/100 céntimos (Bs.F 571.676,18), correspondientes a supuestas facturas nº 1781 y 1777 asumiéndolas a FUNDECA, anteriormente identificada, más intereses moratorios, inflación e indemnización por daños de perjuicios generados hasta enero de 2010, en donde dicho demandante carece de capacidad y cualidad necesarias para demandar a esta Fundación, por los siguientes supuestos :
PRIMERO: No existe Contrato de Servicio alguno entre Fundeca y la Cooperativa Seracoop II R.L.
SEGUNDO: No existe calificación de Licitación en el Comité con esta Cooperativa, ya que en anterior proceso de selección fué descalificada, según consta en Acta de Comisión de Licitaciones que reposa actualmente en un expediente identificado como Nº 33, como se evidencia en la copia que consigno a este, marcado con la letra A.
TERCERO: Existe un Acta de reunión entre abogados de Fundeca y Socios de la mencionada Cooperativa, en donde estos socios declaran reconocer que no existe Contrato de compra venta emitido por la Fundación, del cual anexo copia marcada con la letra B.
CUARTA: En la misma Acta reconocen también que la orden de compra que les fue entregada por el ciudadano Milton Aranguren..en su carácter de vendedor, no lleva las firmas autorizadas para su emisión, las cuales son imprescindibles para ese tipo de trámite…”.-
Conoció de esa causa en primer grado de jurisdicción el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal éste que declaró Sin Lugar la cuestión previa y condenó en costas a la parte demandada.-
Posteriormente, mediante fallo de 21 de diciembre de 2011, ese mismo Tribunal declaró Confesión Ficta de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias (FUNDECA), por contestar la demanda en forma extemporánea y Parcialmente Con Lugar la demanda.-
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue oido en ambos efectos, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que fijó oportunidad para informes y con vista de éstos y las observaciones presentadas por las partes, procede a decidir y para ello observa:
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de 27-07-2012, la Fundación para el Desarrollo Endógeno de Cooperativas Agroalimentario (FUNDECA), por intermedio de apoderada, hizo el siguiente planteamiento:
“Con relación a la demanda impetrada por COOPERATIVA SERACOOP II R.L, en contra de la FUNDACION DE DESARROLLO ENDOGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), legítimamente Constituida por la ALCALDIA MAYOR, en fecha 30 de marzo de 1996, con fines de Desarrollo de Unidades Económicas, Acción presentada por ante una Jurisdicción Ordinaria siendo ERRADO ESTE ACCIONAR, es de suma importancia traer a colación lo siguiente: El Artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario de 31 de Junio de 2008), establece como órganos Superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las Altas autoridades Regionales, así como las máximas autoridades de los Órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Nacional, constituido por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; es el caso que tanto la parte Querellante así como la Accionada no forman parte de las Autoridades Supra mencionadas y para la fecha de haberse interpuesto la demanda en contra de “FUNDECA”, ya identificada en autos, no se encontraba atribuido este accionar a ninguna Autoridad Judicial, y como ya se ha venido expresando, para la fecha de haber interpuesto la demanda de marras, la actividad administrativa estaba sometida efectivamente al Control Jurisdiccional de la Corte, conforme a la Competencia Residual establecida en la SENTENCIA Nro, 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNOSERVICIOS “YES CARD, C.A”), aplicable RATIONE TEMPORIS, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente solo por disposición de la Ley. No siendo el caso este último, se considera FUNDACIÓN la organización constituida sin fin de lucro, que por voluntad de su creador, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Cito a continuación algunas Sentencias: nro 2145 del 1 de agosto de 2005, (Caso Municipio Nigua del Estado Yaracuy); Sentencia Nro. 923 de fecha 5 de mayo de 2006 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, y Sentencia Nro 1451 de fecha 3 de noviembre de 2009.
Ante la condenatoria en contra de “FUNDECA”, importante señalar, que por error o desconocimiento del operador de justicia, de las Disposiciones Legales y la Jurisprudencia Patria que rigen las materias en lo referente a las Prerrogativas Procesales, éstas se encuentran señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su Artículo 97: “…Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde que la República, los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios...”.
Sumado a esto, por remisión del artículo ut-supra señalado, la Prohibición de Embargo a los Bienes de la Nación, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la cual establece que los Bienes, Rentas, derechos o Acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a Embargos, Secuestros, Hipoteca o ninguna otra medida de Ejecución Preventiva o Definitiva, como Jurisprudencia en el caso que nos compete, señalo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Número 923 del 5 de mayo de 2006…”.-
La parte actora rechazó los fundamentos de ese escrito mediante diligencia de 26-10-2012, en la cual sostuvo:
“Cuando se interpuso la presente demanda en el año 2010, antes que entrara en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), la Unidad Tributaria era de Bs. 65.000 (Bs F. 65,00) y la cuantía de la demanda Bs. 571.676.180 (Bs F. 571.676,18), lo que equivale para la fecha de interposición de la demanda el 11 de marzo de 2012, la cantidad de 8.784 unidades tributarias, por lo que es menor de 10.000 UT, por lo tanto de acuerdo a la sentencia mencionada las Cortes de lo Contencioso Administrativo no son competentes para el caso de marras; por lo cual no pueden conocer el presente juicio; quedando demostrado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, si fue competente al sentenciar confesión ficta la presente causa…”.-
Este Tribunal naturalmente debe decidir ese alegato en primer término, porque al sostenerse en un escrito incorporado al expediente de la causa, que el Tribunal que conoció de ella es incompetente, que este proceso debió ser conocido por la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, no solo se está cuestionando la competencia del Tribunal que conoció en primera instancia, sino que también se esta cuestionando la competencia de este Tribunal para conocer en Alzada, por las mismas razones.-
Para decidir al respecto se observa:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 60: la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47 SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, en cualquier estado e instancia del proceso”.-
Ahora bien, en el escrito en el cual fue planteada la incompetencia del Tribunal que conoció de ésta causa en primer grado de jurisdicción, se citan varios fallos.
Para resolver la cuestión planteada, el más importante de ellos es un pronunciamiento emitido por la Sala Político-Administrativa en fecha 23-11-2004, mediante el cual resolvió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo dictado el 13-08-2004, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, intentado por Tecnoservicios Yes´Cards C.A.-
En esa decisión, ese Alto Tribunal hace un estudio que califica como “COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.-
Allí expresa que ante la inexistencia de una Ley que regule lo Contencioso Administrativo y en razón de que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se hizo una regulación específica de ésta materia, la Sala Político Administrativa se ve forzada a establecer por Jurisprudencia, la competencia de esos Organos. Comienza por hacer referencia a las competencias que le están atribuidas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el ordinal 6º, para conocer de cualquier acción contra una empresa en la cual el estado tenga participación decisiva.-
Expresa el Alto Tribunal en ese fallo:
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.-
Por lo tanto, de conformidad con ese precedente Jurisprudencial, que constituye, ratificación de otro fallo dictado por el mismo Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa el 02-09-2004, corresponde a las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de LAS DEMANDAS QUE SE PROPONGAN CONTRA… ALGUN ENTE PUBLICO O EMPRESA EN LA CUAL ALGUNA DE LAS PERSONAS POLITICO-TERRITORIALES (REPUBLICA, ESTADOS O MUNICIPIOS) EJERZAN UN CONTROL DECISIVO O PERMANENTE EN CUANTO A SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SE REFIERE, SI SU CUANTIA EXCEDE DE 10.000 UNIDADES TRIBUTARIAS”…
Debemos examinar otro fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2004, para resolver proceso intentado por MARLON RODRIGUEZ contra un acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
En ese fallo, se expresa como está organizada la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”.-
Ahora bien, en esa misma decisión, la Sala Político Administrativa, en otro punto, expresa:
“‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.-
Con fundamento en estas dos decisiones podemos afirmar que cualquier demanda que se proponga contra un ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su administración o dirección, debe proponerse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Si la cuantía debatida en el proceso, no excede las 10.000 Unidades Tributarias, corresponde conocer de esa causa en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.-
Si la cuantía excede de las 10.000 Unidades Tributarias, corresponde conocer en primera instancia de esa causa a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
De modo tal pues que, siempre corresponde conocer de este tipo de demandas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora, debemos determinar si el ente demandado puede ser incluido dentro de ésta categoría de entes en los cuales la República, los Estados o los Municipios ejercen control decisivo y permanente en cuanto a su dirección.-
Para ello debemos examinar ciertas pruebas que fueron incorporadas a los autos:
En autos fue consignada Gaceta Oficial ordinaria Nº 39.197 que contiene Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Territorialmente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.-
Gaceta Oficial Nº 39.156 que contiene Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.-
Gaceta Oficial del Distrito Capital de 12-06-2009.-
Examinaremos en primer término la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.-
El artículo 1 de esa Ley establece:
“Esta Ley tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital”.-
El artículo 2 establece:
“Art. 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales , culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés Distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en ésta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El jefe o jefa de gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos”.-
Examinemos ahora la LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL, cuyos artículos 1 y 2 establecen:
“Art. 1. Esta Ley establece y desarrolla las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esta entidad político-territorial.
El Distrito Capital se asienta en el territorio originalmente poblado por los valerosos aborígenes Caracas, donde se fundó y a partir del cual se desarrolló la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, cuna de El Libertador Simón Bolívar y sede de los órganos del Poder Público Nacional.-
Art. 2. El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno”.-
Ha sido incorporado a este expediente un recaudo marcado “B”, folio 295, correspondiente a la Gaceta Oficial del 12-06-2009, Nº 006, que contiene la Resolución Nº 010 de 12-06-2009, reimpresa por error de copia, mediante la cual Jackeline Faria Pineda, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, resuelve:
“Art. 1, designar al ciudadano RAFAEL JOSE ARGOTTY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.860, como PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS”.-
Por lo tanto, el ente demandado en este proceso, Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias (Fundeca) es una persona jurídica adscrita a una persona político territorial, en cuanto a su Dirección o Administración; lo cual está plenamente demostrado en autos, por cuanto que, la designación del Presidente de la Fundación es efectuada por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.-
Por lo tanto, nos encontramos ante un ente cuya dirección y administración corresponden al control decisivo de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.-
Cualquier demanda interpuesta contra un Örgano de esta naturaleza, debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Si la cuantía del asunto excede de 10.000 Unidades Tributarias, corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera o a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
Si la cuantía es inferior a esa cantidad, de todas maneras corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos a nivel Regional como ya hemos dejado establecido.-
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en Alzada.- Corresponde conocer de ésta causa a la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto en primera instancia como en Alzada.-
Asi se decide.-
La parte actora estimó su pretensión en los siguientes términos:
“Me sirvo estimar la presente demanda en Quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con 18/100 céntimos (Bs.F 571.676,18), montos correspondientes a las facturas Nº 1781 y 1777 aceptadas, intereses moratorios, inflación e indemnización por daños y perjuicios que se han generado hasta 31 de enero de 2010”.-
Ahora bien, la parte actora además reclamó indemnización monetaria sobre esas cantidades, pero el pronunciamiento sobre la indexación es un acontecimiento futuro e incierto, es decir, puede o no, ser acordada.-
Naturalmente, si es acordada podría llegar el monto demandado o el monto de la condena a una cantidad superior a 10.000 Unidades Tributarias.-
Pero a juicio de este Tribunal, en las condiciones actuales, la cantidad de Unidades Tributaria sobre las cuales se debate en ente proceso, debe ser determinada exclusivamente por el monto en el cual la parte actora estimó su demanda originalmente.-
Ahora bien, la Unidad Tributaria para ésta fecha está fijada en Noventa Bolívares (Bs. 90,00).-
Si dividimos Quinientos setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 571.676,18), por el monto de la Unidad Tributaria, nos da como resultado un total de Seis Mil Trescientas Cincuenta y Dos (6.352) Unidades Tributarias.-
Por lo tanto, de conformidad con toda la construcción que ha venido haciendo la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, el conocimiento de ésta causa correspondía en primer grado de jurisdicción, a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo a nivel Regional, es decir, a aquel a quien correspondiera la competencia por ese monto de Unidades Tributarias.-
De las decisiones dictadas por esos Tribunales, conocen en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda), ubicadas a un nivel intermedio en el organigrama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya hemos expresado, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Más Alto Tribunal de la República.-
De modo que, ésta causa debe ser conocida en Alzada, bien por la Corte Primera o bien por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
Por ese motivo, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, mediante el procedimiento administrativo de distribución de causas, le asigne el conocimiento de éste proceso en Alzada, bien a la Corte Primera o bien a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
Así lo declara este Tribunal.-
Ahora bien, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr. Aristides Rengel Romberg, proyectista del Código de Procedimiento Civil y máxima autoridad indiscutible en materia de procedimiento civil en nuestro país, en todo caso, autor del único tratado que existe sobre la materia, ha sostenido al respecto:
“…Finalmente, en los casos en los cuales el Juez se declara incompetente, aún en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, pueden darse dos hipótesis: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el Art. 71 C.P.C., y b) Que no se solicite la regulación dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión. En ésta hipótesis la decisión queda firme y es vinculante, tanto para las partes mismas como para el Juez que deba suplir al abstenido, sin que pueda plantearse un conflicto negativo de competencia y la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Art. 75 C.P.C.
El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el Articulo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 74, si el Juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.”.-
Hemos creído conveniente transcribir textualmente la opinión de este ilustre autor, porque en nuestro criterio es ése el procedimiento que debe seguirse en este caso.-
Las partes, si no están de acuerdo con éste fallo podrán solicitar la regulación de la competencia.-
Si no lo hacen en el plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión, éste Tribunal remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativo para que, uno de esos dos ilustres Tribunales de la república, conozca de la presente causa.-
Si el Juez o Tribunal que ha de suplir a éste en el conocimiento de ésta causa, como consecuencia de éste pronunciamiento, se considera a su vez incompetente para conocer, solicitará de oficio la regulación de la competencia y deberá remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la cuestión de competencia surgida.-
Asi lo declara este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
NELLY JUSTO
CDA/nbj/eneida
EXP. Nº 8739
|