REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2012-000435/ 6.385
PARTE DEMANDANTE:
EDIFICIO SUR 2 Y SU COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ubicado en la calle Sur 2, entre las esquinas de Miracielos y Hospital, parroquia Santa Teresa, municipio Libertador del Distrito Capital; representado judicialmente por la ciudadana JANETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.225.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS MIGUEL IDROGO BARRERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, representado judicialmente por la ciudadana LOURDES NIETO FERRO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.416.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 21 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares. (Incidencia cautelar).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio del 2012 por la abogada LOURDES NIETO FERRO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 21 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de embargo ejecutivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó su ejecución.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 3 de agosto de 2012, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 17 de septiembre del 2012, por auto del 24 de septiembre de 2012 se les dio entrada a las mismas y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad, para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente por ambas partes.
El 26 de octubre del 2012 se fijó un lapso de 8 días de despacho, contados a partir de esa data, inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron rendidas únicamente por la parte actora.
Por providencia del 12 de noviembre de 2011, este juzgado se reservó treinta días calendarios para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Constan en las actas del expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Comprobante de recepción, escrito de oposición y anexos a que se decretara la medida cautelar impetrada por la parte actora, EDIFICIO SUR 2 Y SU COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en el juicio que sigue esta última por cobro de bolívares; dicho escrito fue consignado el 23 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte demanda, (folios 4 al 26). Escrito ratificado el 9 de febrero de 2012 (folios 29 al 32)
2.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita sea acordada la pretensión cautelar por ella incoada; asimismo por diligencia del 22 de febrero de 2012, ratificó dicha solicitud.
3.- Providencia dictada el 21 de junio del 2012, la cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“… en el caso de autos, la actora señala en el folio 4 de su escrito libelar, que la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio de enero 2003 a noviembre de 2011, de la oficina 202, y los meses de junio de 2002 a noviembre 2011, de las oficinas 510 y 512, respectivamente, por lo tanto, siendo las planillas de condominio instrumentos de los que deriva la presunción de existencia de la obligación, líquida y exigible a cargo del demandado, referidas al pago de las cantidades de dinero señaladas en cada una de ellas, este juzgador debe declarar procedente en derecho el embargo ejecutivo de los inmuebles antes referidos, en razón de haberse materializado el supuesto fáctico establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello el tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los siguientes bien (sic) inmueble:
1) Un inmueble destinado a oficina que forma parte del edificio denominado “SUR 2” y esta distinguido con el número 202, ubicado en el piso dos del citado edificio; tiene un área aproximada de sesenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados (61,60 mts2) de construcción techada y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,68333% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del edificio “SUR 2” según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer (sic) Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 07 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con oficina de la mismas planta, cuya numeración termina en 04 y escalera general del lado Sur del edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con oficina de la mismas planta cuya numeración termina en 01, escalera general del lado sur del edificio, y pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.
2) Un inmueble destinado a oficina que forma parte del edificio denominado “SUR 2” y esta distinguido con el número 510, situado en el piso cinco (5) del citado Edificio; tiene un área aproximada de Cincuenta y Dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 mts2) totalmente techados y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,58039% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; según el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 11 de Febrero de 1.979, anotado bajo el Nº 2, Tomo 33, Protocolo Primero; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con oficina de la mismas planta, cuya numeración termina en 12 y baño público; SUR: Con oficina de la mismas planta, cuya numeración termina en 08; ESTE: Con pasillo de circulación y baño público; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.
3) Un inmueble destinado a oficina que forma parte del edificio denominado “SUR 2”, distinguido con el número 512, situado en el piso cinco (5) del citado Edificio; tiene un área aproximada de Sesenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (61,60 mts2) totalmente techados y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,68333% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; según el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 22 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo Primero; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con escalera general del lado Norte del edificio, oficina de la mismas planta, cuya numeración termina en 10; ESTE: Con pasillo de circulación, escalera general del Norte del edificio y oficina de la mismas planta; cuya numeración termina en 11; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.
Dichos inmuebles le pertenecen a el (sic) ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO B., parte demandada en este juicio, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 07 de noviembre de 1.983, anotado bajo el Nº 13, Tomo 17, Protocolo Primero (oficina Nº 202). La Oficina 510, según documento, de propiedad protocolizado
por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) 11 de febrero de 1.979, anotado bajo el Nº 2, Tomo 33, Protocolo Primero y la Ofician Nº 512 según consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 22 de marzo de 1.982, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Protocolo Primero
SEGUNDO: Se ordena librar despacho de ejecución al juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuida como sea la comisión, el juzgado que resulte designado procesa a materializar la medida de embargo ejecutivo de los bienes antes descritos. Líbrese oficio.” (Copia textual).
Es justamente de esta decisión del 21 de junio del 2012, se repite, que recurre la apoderada judicial de la parte demandada; en virtud de dicha apelación, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primitivamente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 20 de diciembre 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
También la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Para su procedencia las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.
En cuanto a la decisión recurrida tenemos que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar improcedente dicha oposición y seguidamente decretó dicha medida en fecha 21 de junio del 2012.
En atención a que la providencia cautelar solicitada tiene como base fundamental las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En cuanto al primero (la verosimilitud del derecho reclamado), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la convicción de que quien solicita la providencia cautelar es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
El segundo requisito consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria.
En el caso de autos, ha sido producido como documento fundamental de la demanda las planillas de liquidación de gastos comunes pasados por el administrador del inmueble a los propietarios de los apartamentos de marras, cuyo análisis demuestra la existencia en efecto del derecho reclamado y a su vez, de las actas del expediente se desprende que en la contienda procesal actual ambas partes reconocen la existencia de la relación de hecho entre ambas, por lo que puede afirmarse que dicho título demuestra la presunción del derecho reclamado. Así se decide.
El problema se presenta con el segundo requisito, pues, no existe en autos la menor evidencia de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la parte demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.
En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente la medida de embargo ejecutivo solicitada por la apoderada judicial de la actora en el escrito libelar y de esta forma se resolverá en la sección resolutiva de este fallo.
Aunado a lo anterior expuesto, resulta procedente en derecho declarar con lugar la oposición hecha a la pretensión cautelar acordada, formulada el 23 de enero del 2012, y por ende revocar la providencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se establece.
Por ultimo, cabe acotar lo evidenciado en autos, específicamente, en el escrito de observaciones a los informes que presentara la parte actora, en el cual, entre otras cosas adujo que ni la apelación interpuesta contra la medida de embargo acordada, ni su fundamento, eran viables, por lo que instó a esta superioridad a declarar sin lugar dicha apelación, Ahora bien, para decidir sobre dicho particular se observa, extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo del 2004, formante a los folios 50 al 51 del expediente, la cual acoge esta juzgadora y en apego a ello se declara que en los casos como el que hoy nos ocupa, es perfectamente procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra la medida de embargo decretada por el tribunal a quo, razón por la cual quien aquí decide desecha el argumento de la actora antes referido. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LOURDES NIETO FERRO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI; contra la decisión dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al juzgado a quo revocar la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue EL EDIFICIO SUR 2 Y SU COMUNIDAD DE PROPIETARIOS contra el ciudadano JESÚS MIGUEL HIGROGO.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 05/12/2012, siendo las 1:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.385
MFTT/ELR/astrid.
Sent. Interlocutoria.-
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