REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA FORNINO BENITEZ y GABRIEL ARTURO JIMENEZ ARAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.970.707 y V-6.314.014, respectivamente, ambos abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.478 y 42.379, quienes actúan ambos en su propio nombre y representación, respectivamente, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.011, por haber transcurrido más de un año desde la fecha que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha oportunidad, los conyugues manifestaron en relación de la separación de bienes lo siguiente:
“Nuestro régimen patrimonial matrimonial se encuentra tutelado bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales y Separación de Bienes estipulado en los artículos 143, 151 y 153 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual quedó anotado bajo el Nº 37, folio 504, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2010 por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda de fecha 29 de abril de dos mil diez (2010) y que acompañamos a la presente solicitud marcado con la letra “B”.
Durante el tiempo que duró nuestra unión no se adquirieron bienes en común y por cuanto la comunidad limitada de bienes gananciales se regulo por el acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales antes enunciado, en el artículo 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, optamos por mantener en esta solicitud de separación de cuerpos, la separación de bienes, razón por la cual acudimos personalmente ante su competente autoridad para manifestarle en la forma convenida, y proseguir durante la separación judicial bajo plena independencia patrimonial, sometiéndonos a las reglas contenidas en este escrito.
UNICO: Los cónyuges de mutuo acuerdo y en forma expresa declaramos que desde el mismo momento en que suscribimos la presente separación de cuerpos y este Tribunal dicte el respectivo decreto, se mantienen igualmente separados de bienes y cada cónyuge hará suyo el fruto de su trabajo, comercio o industria que le sean pagados en lo adelante o que estén acumulados a su favor hasta la presente fecha, sean los mismos por concepto de sueldos, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales o dividendos, así como todo bien o derecho que adquiera por cualquier titulo a su nombre, los cuales podrá disponer con su sola firma”
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 29 de noviembre de 2.011, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA FORNINO BENITEZ y GABRIEL ARTURO JIMENEZ ARAY, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA FORNINO BENITEZ y GABRIEL ARTURO JIMENEZ ARAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.970.707 y V-6.314.014, respectivamente, decretada el 29 de noviembre de 2011 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-S-2011-011417.
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