REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: JAZMINE FLOWERS GOMBOL NAGI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.507.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA LANDER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.957.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Inició el presente proceso por demanda incoada por la abogada Laura Piuzzi, quien en su carácter de apoderada judicial de la firma CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, demandó a la ciudadana Jazmine Flowers Gombol Nagi, al pago de las CUOTAS DE CONDOMINIO, correspondientes a los meses que van desde el mes de julio de 1.999 al mes de julio de 2.008, ambos inclusive, en su condición de propietaria del inmueble identificado con el número 21, ubicado en el Edificio Residencias Sur 2-57, situado entre Las Esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Fundó su pretensión en los artículos, 7, 11, 12,13 15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas por la parte actora las gestiones encaminadas a lograr la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, pese a haberse trasladado el alguacil encargado de dichas diligencias a dos direcciones distintas, razón por la cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó su citación por carteles.
No habiendo comparecido ni por sí, ni por intermedio de apoderado, la parte demandada, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada ELBA LANDER.
Juramentada como se encontraba la defensora judicial designada, compareció en la oportunidad procesal correspondiente y consignó escrito dando contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Llegada la etapa de promoción de pruebas solo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
En relación al fondo de lo debatido se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el pago de la suma de doce mil quinientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.508,50) que según adujo, adeuda la parte demandada por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde el mes de julio de 1.999 a julio de 2008, a las cuales está obligada legalmente, por ser propietaria del inmueble anteriormente identificado.
En tal sentido adujo que su representada es administradora del Edificio Residencias Sur 2.57, el cual fue enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal.
Que la ciudadana Jazmine Flowers Gombol Nagi, adquirió el apartamento Nº 21, que forma parte del Edificio Residencias Sur 2-57.
Que estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, ésta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde julio de 1.999 a julio de 2.008, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación correspondientes a gastos comunes y no comunes emitidas por la anterior administradora del Edificio y por su representada.
Invocó los artículos 7, 11, 12,13 15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Citó extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 1.992, que fijó criterio en cuanto a las obligaciones dinerarias en relación con la depreciación monetaria.
Añadió que a pesar de haber realizado cualquier tipo de gestiones previas, para obtener el pago correspondiente a las sumas adeudadas por cuotas de condominio, la ciudadana Jazmine Flowers Gombol Nagi, ha hecho caso omiso, resultando inútiles e infructuosas las mismas.
Por las razones de hecho y derecho que aduce, es por lo que recibiendo instrucciones de su representada la demanda al pago de las sumas anteriormente señaladas, la indexación de dicha suma y el pago de las costas procesales.
Frente a lo aducido por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, pero no esgrimió defensa concreta en descargo de su representada.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el Código Civil artículo 506 y el Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de la misma.
En ese aspecto, se observa que, la parte actora, acompañó a los autos copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la firma CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A, que al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, emanando del citado instrumento la representación que por la presente acción se atribuye la abogada Laura Piuzzi. Así se decide.
Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de propietarios del Edificio Residencias Sur 2-57, no impugnada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de la misma la autorización otorgada por la junta de condominio a la firma CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, para demandar el cobro de cuotas de condominio.
Asimismo acompañó copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en el contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que la ciudadana Jazmín Flowers Gombol Nagi, es propietaria del apartamento distinguido con el número 21, ubicado en el Edificio Residencias Sur 2-57, situado entre Las Esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ciento ocho (108) planillas de condominio expedidas a nombre de Jazmine Flowers Gombol Nagi, correspondiente a los meses de julio de 1.999 a julio de 2008, ambos inclusive, que al no ser impugnados en su forma de ley, se les asigna pleno valor probatorio y de ellos dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que de las probanzas aportadas al proceso, probada como quedó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo, en el sentido que no probó el hecho extintivo, modificativo ni impeditivo de sus obligaciones, al no probar en la secuela del proceso que estaba solvente en el pago de las cuotas imputadas como incumplidas.
En ese aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio que por gastos comunes adeuda la parte demandada correspondientes a los meses de julio de 1.999 a julio de 2008, que en su totalidad ascienden a la cantidad de doce mil quinientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.508,50)
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, contra JAZMIN FLOWERS GOMBOL NAGI, en consecuencia, se condena a la parte demandada:-
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de doce mil quinientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.508,50) por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de JULIO de 1.999 a JULIO de 2008, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero del dispositivo del presente fallo, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de diciembre de dos mil doce. Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
EXP AN34-V-2009-0001211.
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