Expediente No. AP31-V-2012-000659

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
EDGARDO BARTOLOME SALOM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.235.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO BENITO SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.073.
PARTE DEMANDADA:
EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.616.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MORELA ZULAY BARAZARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.985.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano EDGARDO BARTOLOME SALOM ALVAREZ, contra el ciudadano EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.012, este Juzgado exhortó a la parte demandante a que especificara la cuantía de su demanda, expresada tanto en bolívares como en unidades tributarias.
A través de diligencia de fecha 08 de mayo de 2.012, la parte demandante especificó la cuantía de su demanda y su equivalente en unidades tributarias.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.012, este Despacho consideró subsanada la omisión contenida en el libelo de la demanda y ordenó se admitiera la misma por auto separado, el cual fue dictado en esa misma fecha y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo correspondiente.
A través de auto de fecha 19 de junio de 2.011, este Juzgado instó a la parte actora que reformara su libelo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de julio de 2.012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.012, la representación judicial dea la parte demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 19 de julio de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.012, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
A través de escrito de fecha 02 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines que se insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de octubre de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha de fecha 18 de octubre de 2.012, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación sin firmar en virtud que el demandado se negó a firmar el mismo.
En fecha 22 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2.012, librándose en esa fecha la respectiva boleta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 05 de noviembre de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.012, la ciudadana MORELA ZULAY BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio y consignó escrito mediante el cual denunció cuestiones previas.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su escrito de demanda que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido como Local “D”, ubicado en la planta baja del Edificio Giuliano, situado en la esquina de San Francisquito, de la Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área total de aproximadamente TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,oo mts.2), cuyos linderos constan en el documento de condominio que –afirmó- se encuentra en trámite.

Afirmó, que el referido inmueble le pertenece según se evidencia de documento de opción de compra-venta suscrita en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2.006, bajo el No. 91, tomo 08.
Continuó señalando la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 27 de mayo de 2.009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CELESTE ROCHE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.021.412, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es el caso, que en fecha 26 de enero de 2.010, se encontraba transitando por el local y se percató que había una persona adentro, afirmando que le preguntó por la ciudadana CELESTE ROCHE ARIAS, y le respondieron que ella no trabajaba mas allí, que él es el nuevo inquilino del local. Afirmó, que le preguntó su nombre y le dijo llamarse EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-23.616.052, luego de lo cual –añadió- se identificó como el propietario del local, que era imposible que fuera el inquilino, y que le preguntó como obtuvo las llaves del local, sin obtener respuesta.
Advirtió, la representación judicial de la parte demandante que ha hecho todo lo concerniente para ubicar a la ciudadana CELESTE ROCHE ARIAS, para aclarar la situación, lo cual –afirmó- ha sido imposible, ya que dicha ciudadana era la persona que tenía formalmente el contrato.
Continuó alegando que en el mes de febrero de 2.010, revisó su cuenta corriente No. 0134-0184-59-1843029325, de la institución financiera BANESCO Banco Universal, y que se sorprendió que tenía un depósito por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo), luego de lo cual –afirmó- se dirigió a la agencia bancaria respectiva y fue informado que dicho depósito fue realizado por el ciudadano EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-23.616.052, y que lo más curioso es que nunca le informó el número de su cuenta bancaria, y que en los meses subsiguientes fueron efectuados depósitos por la misma cantidad y por el mismo ciudadano, hasta que en el mes de octubre de 2.011, decidió conversar con el ciudadano EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, para formalizar un nuevo contrato de arrendamiento con una pensión arrendaticia de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo), mensuales, ya que la verdadera arrendataria no aparecía, y adujo que el referido ciudadano de forma grosera y en alta voz manifetsó que no iba a cancelar esa cantidad.
Añadió, que EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, actuando de mala fe, se amparó en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a partir del mes de octubre de 2.011, el mismo comenzó a consignar como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,oo).
En virtud de los hechos expuestos, la parte demandante ocurrió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-23.616.052, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Que el demandado haga entrega del local que ocupa, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Que el demandado pague los daños y perjuicios causados, en virtud de la activación por parte del demandante de los organismos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos e intereses.
TERCERO, las costas, costos y honorarios de abogado.
Estimó la cuantía de su demanda en OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.000,oo), equivalentes a NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T.).
Solicitó que la citación de la parte demandada fuera realizada en la siguiente dirección: esquina de San Francisquito, Edificio Giuliano, planta baja, local “D”, Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Constituyó su domicilio procesal en la siguiente dirección: esquinas de Mijares a Las Mercedes, Avenida Este 5, Edificio Alfe, planta baja, local 7, parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada con lugar en la definitiva, imponiéndosele al demandado el pago de las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal para la cual correspondió contestar la demanda, en vez de dar contestación a la misma, denunció la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando que el demandante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio, ya que no es el propietario del local que ocupa el demandado desde el 26 de enero de 2.010, toda vez que el ciudadano EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, es el subarrendatario en virtud de contrato verbal celebrado con la ciudadana CELESTE ROCHE ARIAS, el cual fue autorizado verbalmente por el demandante.
Añadió que la parte actora no es el propietario del inmueble, ya que es un simple opcionario a la compra venta del local identificado en autos.
Por las razones expuestas, en nombre de su representado solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa denunciada, se declare inadmisible la demanda por ser temeraria.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(..)”

Así las cosas, quien aquí decide observa que esta cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales.”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a la pretensión” y “Cuestiones atinentes a la acción”.
Al respecto, el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, señaló:
“(…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, a señalado que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.
Es así como nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterada jurisprudencia al referirse a la legitimación para actuar en juicio, lo siguiente:
"La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a la disposición legal, doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, que las partes que actúan en un proceso deben tener capacidad para obrar en él, con base a las siguientes nociones:
1º Debe ser la persona titular del derecho que pretende hacer valer a través de los órganos jurisdiccionales. En este caso, existe un vínculo entre la persona y el derecho, cuyo ejercicio sólo incumbe y puede ser ejercido por dicho sujeto por ser quien detenta ese derecho.
2º Debe tener capacidad para actuar en el proceso, ya que aún cuando puede ser el títular del derecho, pudiere hallarse impedido de hacerlo valer por sí mismo.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el demandante, ciudadano EDGARDO SALOM, no es el propietario del inmueble identificado en autos y sólo es simplemente un optante comprador, ya que el verdadero propietario y, por tanto, el legítimado para reivindicar el inmueble identificado en autos, es el ciudadano EDGAR DIAZ MILANO y sus apoderados, lo cual esta sentenciadora determina ser cierto, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, celebrado entre el ciudadano EDGAR DIAZ MILANO, quien actúa en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos HUGO MANUEL, JEANNETTE JOSEFINA, MANUEL y AIXA COROMOTO DIAZ MILANO, y el ciudadano EDGARDO SALOM ALVAREZ, autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2.006, bajo el No. 91, tomo 08, cursante a los folios 07 al 09, ambos inclusive. El demandante es simplemente un optante comprador, y no es el propietario del inmueble identificado en autos, y por ende no se encuentra facultado para ejercer la acción reivindicatoria, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia que el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA cursante en autos, si bien fue autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, no fue protocolizado ante el Registro Subalterno respectivo, para la definitiva transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos por parte del vendedor al comprador, por lo que sólo tiene efecto entre las partes contratantes (“res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest” o principio de relatividad de los contratos) y no tiene efecto frente a todos, o “erga omnes”, es decir, no es oponible a otros (terceros), y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, forzoso resulta para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actos por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial del ciudadano EDWIN ALVARINO, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue en su contra ante este Tribunal el ciudadano EDGARDO SALOM, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:
1º Se suspende el curso del presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a fin que la parte subsane el defecto u omisión denunciado por la representación judicial de la parte demandada.
2º Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA





En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA






AP31-V-2012-000659
YPFD/Gustavo