REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: GIUSEPPE CARDONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.121.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN TIMOLEON SÁNCHEZ, constituida por los ciudadanos MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ CASAL, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.337.008, V-13.114.818, V-4.351.388, V-6.554.443, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO RIVAS y JOSÉ DÁVILA DÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.824 y 41.827, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETH DÍAZ GUÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representado, ciudadano GIUSEPPE CARDONE compro conjuntamente con su cónyuge dos (02) inmuebles al ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ (constituidos por los apartamento 5 y 6 del edificio Luis Alfredo, en Los Ruices) dando una suma inicial por cada uno, y por los cuales, se comprometió a pagar el saldo restante en varias cuotas; constituyéndose hipoteca legal y convencional sobre los inmuebles adquiridos para cubrir los montos aludidos; donde en su mayoría, dichas cuotas fueron pagadas a través de la ADMINISTRADORA OBELISCO, SRL.
Asimismo, alega que con motivo al fallecimiento del ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ, acreedor hipotecario y habiéndose abierto la sucesión, por cuanto la empresa administradora Obelisco S.R.L. no continuó recibiendo más los pagos por los créditos hipotecarios, el ciudadano GIUSEPPE CARDONE, siendo deudor de la sucesión consignó ante los Tribunales de Justicia los pagos de la cuotas vencidas, cancelando en su totalidad –según su decir- el monto de la hipoteca y sus respectivos intereses. Es por lo que la parte actora demandó como demanda principal la extinción de las hipotecas correspondientes a los inmuebles señalados en el libelo (con ocasión del pago) y en forma accesoria o subsidiaria, demandó la extinción de las hipotecas por prescripción de la obligación principal (prescripción extintiva).
Por otro lado, la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus recaudos en fecha 19 de enero de 2011, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. En fecha 01 de febrero de 2011, se admitió la misma por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 142-143).
Consta de autos que en fecha 31 de marzo de 2011, se libraron las compulsas de citación correspondientes, siendo practicada las citaciones en forma personal sin que hayan sido efectivas (folios 150 y 169).
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 226 y ss); así como consta que se fijó mediante la secretaría de un ejemplar de tal cartel en los respectivos domicilios indicados por la accionante (folios 333 y 334).
A solicitud de parte, se designó Defensora Judicial a la parte demandada mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 337). Una vez notificada del cargo, la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 351).
En fecha 22 de junio de 2012, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda (folio 358), así como telegrama con acuse de recibo dirigido a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció el abogado JOSÉ DÁVILA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas en donde ratifica el mérito de las instrumentales consignadas en autos.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora que su representado celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ para la adquisición de dos (02) inmuebles ubicados en la Residencia Luís Alfredo, Urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartamentos distinguidos con los Nros. 05 y 06.
Alega que el precio de la venta del apartamento distinguido con el Nº 05 fue de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), es decir, OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00) actualmente, por el cual se dio de inicial la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), equivalentes a la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17,00), adeudando el monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00) equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 68,00).
Que para garantizar el pago de las sumas convenidas, se constituyó hipoteca convencional y especial, adicional a la hipoteca legal, a favor del ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ sobre los referidos inmuebles. Que el monto restante se cancelaría en ciento ochenta -180- cuotas mensuales y consecutivas de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 816,15) cada una y que su representado ha cancelado totalmente el crédito e intereses convenidos.
Igualmente, aduce que el precio de la venta del apartamento distinguido con el Nº 06, fue de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), es decir, NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95,00) actualmente, por el que dio como inicial la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 19,00), adeudando el monto de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) equivalentes a SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), constituyéndose hipoteca convencional y especial, adicional a la hipoteca legal, a favor del ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ sobre el referido inmueble.
Que el monto restante se cancelaría en ciento ochenta -180- cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 912,15) cada una y que su representado ha cancelado totalmente el crédito e intereses convenidos.
Observa quien decide, que la redacción del libelo es algo confusa; haciendo una relación “supuestamente” pormenorizada de ciertos pagos; sin que pueda precisarse ilación entre sí; debiendo hacerse un esfuerzo mayor en deducir –lo que dice- con el material probatorio –como se hará adelante-. Por ejemplo, alega unas consignaciones en tribunales pero no explica las razones en que aparecen dos distintos juzgados paralelamente; y además, alega que se convinieron 180 cuotas en cada inmueble; pero en su relación de pagos suman 179; y no obstante invoca haber “pagado totalmente el monto”.
Este esfuerzo obliga a veces a copiar sus dichos como se sigue. Que sobre el apartamento Nro.5 afirma que pagó todos y cada una de las cuotas correspondientes; afirmando que “…ha cancelado totalmente el crédito e intereses convenido, según se evidencia de los Recibos de Pago…” (folio 3). Ahora bien, aduce que dado que el ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ falleció en fecha 23 de noviembre de 1982, habiéndose abierto la sucesión, y por cuanto la empresa administradora Obelisco S.R.L. no continúo recibiendo más los pagos por los créditos hipotecarios como lo venía haciendo (quien expedía los recibos correspondientes), y siendo que la parte demandante se reconoce deudora de la sucesión; expone que el ciudadano GIUSEPPE CARDONE consignó los pagos de las cuotas vencidas en sede judicial de la siguiente forma.
Que en el expediente Nº 85-5590 que por partición judicial fue incoado entre los miembros de la sucesión por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue pagado el monto total de la hipoteca y sus respectivos intereses en los apartamentos antes identificados.
Que la ciudadana ROSA MARÍA MAROLDA DE CARDONE –siendo cónyuge del adquirente del inmueble y como su co-propietaria- posteriormente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó el monto faltante por Bs.37.542,90 correspondiente al total de cuotas desde la número 104 a la 149 a razón de Bs.816,15 cada una.
Adicionalmente, que consta que el ciudadano GIUSEPPE CARDONE consignó el monto de las cuotas vencidas ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que asciende a Bs.5.173,05 correspondiente a siete -7- cuotas correspondiente desde la 150 a la 156 a razón de Bs.816,15 cada una.
Que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los ciudadanos GIUSEPPE CARDONE y ROSA MARÍA MAROLDE de CARDONE concurren y hacen constar a su vez, que el saldo del precio restante (correspondiente al apartamento Nro.5) era Bs.18.771,45) y por tanto, alegan que:
“…consignan en dicho acto el cheque de gerencia…, a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Familia y Menores, por dicho monto…, que representan las VEINTITRES (23) últimas cuotas de Ochocientos diez y seis bolívares con quince céntimos (Bs.816,15), cada una, con las cuales quedó cancelado definitivamente el monto de la hipoteca y sus respectivos intereses sobre el intereses sobre el Apartamento No.5…”
Con respecto al apartamento 6, este juzgador puede colegir que fue vendido dicho inmueble por TIMOLEÓN SÁNCHEZ a los ciudadanos GIUSEPPE CARDONE y a su cónyuge ROSARIA MARÍA MAROLDE de CARDONE; quienes según expone en el libelo, honraron (“pagaron”) totalmente dicho crédito hipotecario que nació del mismo.
Que las cuotas 1 al 103 según consta de recibos respectivos, fueron pagados ante ADMINISTRADORA OBELISCO, SRL. Ora, por los mismos hechos narrados atrás (respecto de la situación del apto.5 con relación al fallecimiento del vendedor y otrora acreedor hipotecario); otra vez narran su muerte y otra vez replican que la referida administradora no continuó recibiendo sus pagos.
La representación de la parte actora otra vez narra que su representado GIUSEPPE CARDONE “…empezó a realizar los pagos de las cuotas de los créditos hipotecarios, a través de los Tribunales de Justicia, en virtud del Expediente No.85-5590 sustanciado por ante el Juzgado…” (folio 8).
En su confusa redacción (hablando en tiempo “presente” por un momento y luego en “pasado”), dice el actor en su libelo que “…el día de hoy 20 de Abril de 1989, comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la señora Rosa María Marolda de Cardone, co-propietaria del inmueble,…consignó…cheque de gerencia…, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.41.958,90), a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia….correspondiente a CUARENTA Y SEIS CUOTAS, que van desde la número 104 hasta la número 149…” (Subrayado del tribunal).(vto. folio 8).
Asimismo, expone adelante que su representado consignó ante el mismo juzgado nuevo cheque de gerencia, esta vez correspondientes a siete -7-cuotas que suman Bs.6.385,05 correspondientes a las cuotas 150 a la 156.
Que a su vez, los señores GIUSEPPE CARDONE y ROSA MARÍA MAROLDE DE CARDONE acudieron (esta vez) ante “…el Jugado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…”, donde –dice- “…consignaron…la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.20.979,45)…., a la orden del Juzgado….que representan VEINTITRES (23) CUOTAS ” (vto. folio 8).
Por todo ello, afirman que su representado cumplió y pagó la totalidad del monto del crédito hipotecario.
Como consecuencia de lo anterior, demandan como acción principal: la extinción de la hipoteca de ambos inmuebles por el pago del crédito (ordinal 4º del art.1907 del Código Civil); y, como pretensión subsidiaria (caso de negativa de la primera), demandan por extinción de hipoteca por prescripción del crédito por el transcurso del tiempo (art.1908 del Código Civil).
b) Alegatos de la demandada: La Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
Todas las pruebas que constan en autos proceden de la parte demandante:
1.) A los folios 14 al 19 (anexo marcado “B”) consta documento público contenido en copia simple (pero reproducido certificado a los folios 206-224), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1977, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo 1º.
Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se tiene como fidedigno y el mismo es pertinente para demostrar la venta del inmueble antes identificado.
El mismo es pertinente para demostrar que el ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ da en venta a los ciudadanos GIUSEPPE CARDONE y ROSA MARIA MAROLDA DE CARDONE el apartamento distinguido con el Nº 05, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Pero, especialmente es idóneo para probar la existencia de una hipoteca convencional de primer grado –aunada a la hipoteca legal- para garantizar el pago del saldo restante.
Asimismo, que se convinieron ciento (180) cuotas consecutivas a razón de Bs.816,15.
2.) A los folios 20 al 23 (anexo marcado “C”) consta documento público contenido en copia simple (pero reproducido certificado a los folios 206-224), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nº 56, Tomo 6, Protocolo 1º.
Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se tiene como fidedigno y el mismo es pertinente para demostrar la venta del inmueble antes identificado.
Asimismo, que el ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ da en venta a los ciudadanos GIUSEPPE CARDONE y ROSA MARIA MAROLDA DE CARDONE el apartamento distinguido con el Nº 06, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B” de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Pero, especialmente es idóneo para probar la existencia de una hipoteca convencional de primer grado –aunada a la hipoteca legal- para garantizar el pago del saldo restante.
Finalmente, que se convinieron ciento (180) cuotas consecutivas a razón de Bs.912,15.
3.) A los folios 24 al 75 (anexos marcados D1/D52) cursan recibos emitidos por ADMINISTRADORA OBELISCO, SRL, que siendo de naturaleza privada y aunque en copias simples, se tienen como indicios al relacionar sus respectivos contenidos con la diligencia judicial que riela al folio 76 donde se hace referencia a un pago que coincide con cada monto individualizado.
Puede hacerse tal relación, en virtud que los recibos en estudio constan que son por el pago de las primeras 103 cuotas consecutivas; y que por diligencia ya referida (presentada en sede judicial), la ciudadana ROSA MARÍA MAROLDA de CARDONE mediante cheque de gerencia, consigna una suma allí indicada (Bs.37.542,90) equivalente a 46 cuotas que van desde la número 104 al 149. Asimismo que cada cuota es por la suma de Bs.815,15.
En consecuencia, se tienen como indicios, al adminicular su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.) A los folios 77 al 80 cursan las siguientes actuaciones judiciales en copias simples, que por ser emanación de documentos públicos, se tienen por fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas se discriminan y son pertinentes para acreditar:
4.1.) A los folios 76 y 77 (anexo marcado “E”) cursa en copia simple, diligencia donde la ciudadana ROSA MARIA MAROLDA de CARDONE consigna cheque de gerencia por (Bs.37.542,90) por 46 cuotas que van desde la número 104 al 149.
4.2.) Al folio 78 (marcado “F”) cursa en copia simple diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE CARDONE en fecha 03 de enero de 1990, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual consignó cheque de gerencia Nº 05121238, girado contra el Banco Consolidado, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.713,05), por concepto de crédito hipotecario pactado sobre el apartamento Nº 05, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Todo esto correspondiente al pago de las cuotas 150 al 156.
4.3.) Al folio 79 cursa un escrito presentado por los ciudadanos GIUSEPPE CARDONE y ROSA MARIA MAROLDA DE CARDONE, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde entre otras consideraciones, los mismos exponen “…por cuanto en este Despacho a su digno cargo se ventiló el Expediente 85-5590 la partición de herencia testamentaria dejada por el acreedor hipotecario TIMOLEÓN SÁNCHEZ, (…)”
Asimismo, que dentro de tales bienes hereditarios se encuentra el crédito hipotecario por ellos debido. Es por lo que ocurren a consignar la suma de Bs.18.771,45 a la orden del referido tribunal, que corresponde, según indican “…al saldo de precio y sus respectivos intereses a favor de la sucesión de TIMOLEÓN SÁNCHEZ, y que una vez decidida la partición hereditaria, se me otorgue el correspondiente documento de cancelación de hipoteca convencional de primer grado que grava nuestro inmueble ya descrito,…” (vto.folio 79).
4.4.) Al folio 80 solo cursa un “simple” auto, que sin mayor discriminación da cuenta de la consignación realizada mediante cheque de gerencia; siendo lo más resaltante su vuelto, cuando se lee la nota de certificación del funcionario autorizado, donde da cuenta que del escrito de consignación que antecede donde guarda relación con el expediente Nro.85-5590.
5.) A los folios 81 al 132 (marcados “H1” /“H52”) cursan recibos emitidos por ADMINISTRADORA OBELISCO, SRL, que siendo de naturaleza privada y aunque en copia simple, se tienen como indicios al relacionar sus respectivos contenidos con la diligencia judicial que riela al folio 133, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 CPC.
Consta que los recibos constituyen 103 cuotas consecutivas que asciende cada una a la suma de Bs.912,15; y que en la diligencia señalada, hay consignación ante sede judicial donde destaca que se hace referencia a un pago de las cuotas que van desde la 1 al la 103 (del apartamento 6); con lo cual se relacionan estos recibos con dicha diligencia.
6.) A los folios 133 y 134 (marcado “I”) cursa en copia simple auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de abril de 1989.
Siendo documento público, se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del CPC; teniéndose por fidedigno su contenido.
El mismo es pertinente para demostrar la consignación realizada por la ciudadana ROSA MARIA MAROLDA DE CARDONE de un cheque de gerencia distinguido con el Nº23604768 por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.41.958, 90), correspondiente a cuarenta y seis (46) cuotas por concepto de crédito hipotecario pactado sobre el apartamento Nº6, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Se precisa, que dichas cuotas versan de la número 104 a la 149 (del apartamento 6).
7.) Al folio 135 (marcado “J”) cursa en copia simple diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE CARDONE de fecha 03 de enero de 1990, presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Siendo reproducción de documento público, se tiene por legal conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, fidedigno su contenido.
El mismo es pertinente para demostrar que mediante cheque de gerencia Nº 05121237 girado contra el Banco Consolidado, la persona indicada (deudor hipotecario) consignó la cantidad de Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.6.385, 05) por concepto de crédito hipotecario sobre el apartamento Nº 06, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que ese monto incluye las cuotas 150 a la 156 del apartamento 6.
8.) A los folios 136 y 137 (marcado “K”) cursan en copia simple escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1991. Siendo reproducción de documento público, se tiene por legal conforme dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, fidedigno su contenido.
El mismo es pertinente para demostrar, que en virtud del fallecimiento del ciudadano TIMOLEON SANCHEZ y de la partición de herencia testamentaria, quienes aparecen como deudores hipotecarios de aquel; los ciudadanos GIUSEPPE CARDONE y ROSA MARIA MAROLDA DE CARDONE consignan ante el referido Tribunal un cheque de gerencia signado con el Nº 00886490, cancelando así –dicen- las últimas veintitrés (23) cuotas, con las cuales quedó cancelado el monto de la hipoteca pactada sobre el inmueble antes identificado.
Observa quien decide, que de ser cierto como parece tal consignación, tenemos entonces (y siguiendo la secuencia atrás de los medios que preceden), que esas 23 cuotas representan desde la 157 a la 179; todas del apartamento 6.
9.) A los folios 138 al 140 (marcado “L”) consta en copia simple documento notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil; no siendo tachado de falso. Del mismo se desprende que el señor LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE es mandatario de su hermana, la señora LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE; pero todo esto es impertinente en el presente juicio.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
La demanda que nos ocupa se distingue en una «pretensión principal» de extinción de hipoteca por el pago de las sumas dadas en préstamo garantizado mediante hipotecas constituidas sobre los inmuebles identificados en autos; y ahora que, en caso que sea desechada esa demanda, como «pretensión subsidiaria» piden la declaratoria de extinción de hipoteca por prescripción de la obligación.
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
a.) En cuanto a la demanda de extinción de hipoteca por el pago de la “totalidad” del monto adeudado:
No entiende quien decide las razones por las que el actor trae un gran cúmulo probatorio que en nada ayuda a su pretensión principal; primero, porque está alegando la existencia de ciento (180) cuotas consecutivas pero solo acreditan el pago de ciento setenta y nueve (179).
Efectivamente, las mismas pruebas traídas a los autos por el propio actor, da cuenta en su contra, en el sentido que únicamente pagaron 179 de las 180 cuotas convenidas para el pago del crédito hipotecario relacionado con los apartamentos distinguidos 5 y 6 del edificio Luis Alfredo, en la Calle B de los Ruices. Por tanto, hay claridad para quien decide que no hay plena prueba para atribuirle el pago total –como alegan los demandantes-. Por ese motivo, debe desecharse la demanda principal de extinción de hipoteca por pago; pues, no hay un pago total, sino un pago parcial.
b.) En cuanto a la demanda de prescripción de hipoteca por el transcurso del tiempo de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión o accesoria; como ellos han alegado, en caso de rechazarse la demanda principal –como en el presente caso- pretenden la extinción de las hipotecas que nos ocupan por vía del artículo 1908 del Código Civil.
Ocurre que, sin mayor alegato, el actor tiene tal pretensión. Desde el punto de vista formal y bajo una concepción formalista del derecho –que no defiende quien decide-, podría razonarse que esa sola pretensión sin mayor alegato sería motivo suficiente también para desecharla. Ello porque en efecto, no dice el actor cuándo se consumaría el tiempo para prescribir tales hipotecas; ya que centra su atención es en la pretensión principal; como tampoco dice las razones por medio del cual prescribirían las mismas.
En el presente caso, no hay una alegación sobre datos que ayuden a sostener la pretensión demandada en forma accesoria. No obstante, puede este sentenciador llegar a concluir si es suficiente, como parece, que se precise la pretensión deducida.
Sin embargo, también es verdad –aunque no lo diga el actor- que el proceso debe ser “razonado” desde su constitucionalización, como hemos expuesto en otro lado (Luis Petit Guerra. Estudios sobre el Debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, ediciones Paredes, Caracas, 2011).
Esto implica, que ciertas formalidades se tengan como esenciales y otras que, aunque lo sean y no se hayan cumplido, se prefiera la finalidad del proceso: la búsqueda de la justicia. Uno de estos actos esenciales sería el libelo de demanda; el cual debe bastarse por sí mismo porque de él depende el inicio del proceso; y además, porque representa la “única” oportunidad del demandante en alegar los hechos en que fundamenta su pretensión.
La importancia de la alegación de los hechos que forman parte del libelo; es de tal naturaleza cuya falta de precisión sería objeto de un vicio del proceso que es subsanable. En efecto, dispone el artículo 340 CPC en su ordinal 5º que entre los requisitos del libelo está: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Como se viene diciendo, en el libelo solo se hace mención (alegatos) a los datos concernientes a la constitución de las hipotecas; a las cuotas pagadas que según dicen, son suficientes para extinguir la obligación. Más, aparte de la constitución de las hipotecas; no hay otro alegato explicativo que determine la existencia de una causal de extinción por el transcurso del tiempo de la obligación; pues únicamente hace referencia a que procede esa pretensión “accesoria” de conformidad con lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil. Ello, sin mayor explicación; y tampoco trae las “conclusiones”.
De otro lado, previene el artículo 12 del código adjetivo, que el juez: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”
Ante esta situación, analiza quien decide que sin suplir argumentos de hechos no alegados, es obvio que puede concluirse que su único alegato “implícito”, es que se ha extinguido el crédito que dio lugar a la obligación refrendada con garantías hipotecarias. A esta conclusión puede llegarse para identificar la como lo establece el ordinal 5º del artículo 244 del CPC.
Por lo cual, se hace evidente que la pretensión que se deduce quedó circunscrita a la extinción de las hipotecas por pago (principal) y a la extinción de las hipotecas por la prescripción de la obligación (accesoria).
Entonces, es preciso señalar que por documentos públicos se constituyeron hipotecas para garantizar las obligaciones crediticias allí contraídas, en fechas 16 de febrero de 1977 (apartamento Nro.5) y 31 de marzo de 1977 (apartamento Nro.6); lo que nos lleva a concluir que desde esas respectivas fechas hasta la fecha de interposición de la demanda (19 de enero de 2011) ha transcurrido sobradamente más de los 20 años, es decir, que las hipotecas se encuentran extinguidas por prescripción de la obligación que da lugar a sus respectivas constituciones; tal y como establece el artículo 1908 del Código Civil.
Habida cuenta de la plenitud de pruebas respecto a la demanda accesoria que nos ocupa (art.254 CPC) –no así frente a la demanda principal-, la segunda pretensión (que es la accesoria) debe prosperar en derecho; acordándose con esto la liberación de las hipotecas.
A tales fines, se ordena a las oficinas de registro respectivo procedan en consecuencia. Se dicta el presente dispositivo en arreglo a lo explicado atrás.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal que por «extinción de hipoteca por efectos del pago», interpuso GIUSEPPE CARDONE en contra de la SUCESIÓN de TIMOLEÓN SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda accesoria que por «extinción de hipoteca por prescripción de la obligación», interpuso GIUSEPPE CARDONE en contra de la SUCESIÓN de TIMOLEÓN SÁNCHEZ.
TERCERO: Se declara la extinción de las respectivas hipotecas por prescribir la obligación que les dio origen (prescripción extintiva); y en consecuencia, quedan liberadas las hipotecas constituidas en la siguiente forma:
a) Sobre el inmueble identificado como apartamento 5, del edificio “residencias Luis Alfredo”, bloque Nro.1, situado calle B de la urbanización Residencial Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1977, bajo el Nro.27, tomo 8, Protocolo Primero.
b) Sobre el inmueble identificado como apartamento 6, del edificio “residencias Luis Afredo”, bloque Nro.1, situado calle B de la urbanización Residencial Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nro.56, Folio 281, tomo 6, Protocolo Primero. Líbrese oficio correspondiente.
CUARTO: En virtud que la demanda principal se declaró SIN LUGAR y que la demanda accesoria se declaró CON LUGAR, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar, notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los___________________________________. 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las __________________ (__________), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
SECRETARIO, ACC.
Exp.AP-V-2011-101.
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