REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO “ORIESTRA”, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 29-A- Sdo.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WORKCOM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 635AQto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL y FEDDY SANJUAN BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.595 y 93.176, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PADRON y JOSÉ ENRIQUE MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557 y 3.679.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva
a.) Planteamiento de la controversia.
La representación de la empresa ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO (ORIESTA), C.A. en su carácter de arrendador del inmueble atrás identificado; demanda en desalojo al inquilino (sociedad de comercio WORKCOM, C.A.); por haber incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto al cambio de uso. La parte demandada debidamente citada, se limitó a negar los hechos en forma genérica.
b.) Desarrollo del procedimiento.
Se introduce demanda ante la Unidad de Distribución respectiva en fecha 16 de diciembre de 2010, cuando la empresa ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO (ORIESTA), C.A. mediante su apoderado judicial, abogado SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, pretende el desalojo a la empresa WORKCOM. C.A. Este asunto quedó inicialmente distribuido al Juzgado 20º de Municipio, quien conoció primeramente de la causa.
Consta su auto de admisión del 10 de enero de 2012 conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación del representante legal de la demandada por los trámites del procedimiento breve (folio 47).
Cumplida las obligaciones para la ubicación del demandado, consta en diligencia de alguacilazgo, que en fecha 10 de febrero de 2011 se citó formalmente al demandado, quien se negó a firmar (folio 123). Con ocasión a esto, se ordenó cumplir la notificación mediante secretaría para complementar su citación (folios 124-133); hasta que comparece a juicio el propio demandado asistido de abogado y se dio por citado (folios 134-135).
Es por virtud de estar asistido el demandado por el abogado ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN (a quien luego le otorga poder apud acta), la ciudadana juez titular del juzgado 20º Anna Alejandra Morales Lange se inhibe de seguir conociendo de la causa, tal y como consta del acta respectiva (folios 138-139).
Distribuida la causa nuevamente, queda la cuestión asignada al juzgado 8º de Municipio, cuyo juez titular se avoca por auto del 05 de abril de 2011 (folio 149).
La parte demandada presenta escrito de pruebas junto a los medios instrumentales en que se apoya en defensa (folios 151-161); y lo mismo consta de la parte actora en su oportunidad (folios 192-193).
Por la entrada en vigencia del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nro.39.668 del 06 de mayo de 2011), el juez suplente dictó auto suspendiendo el juicio (folios 197-198). Al respecto, en fecha 08 de noviembre de 2011 la parte actora comparece e invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil (de fecha 1º de noviembre de 2011 la cual consignan a los folios 206-222) que explica que en estos juicios, la intención del legislador no es “suspender” todos los procesos en el estado en que se encuentre; sino que deben proseguir y únicamente suspenderlos en etapa de sentencia.
De ese modo, consta auto del 10 de abril de 2012 (folio 225) mediante el cual se reanuda la causa y se ordena notificar a las partes; lo que consta de la siguiente forma; por el demandante mediante diligencia del 24 de abril de 2012 (folio 227); por el demandado mediante diligencia del 04 de junio de 2012 (folio 231).
Reanudada la causa constan nuevos escritos de pruebas por la parte demandante, el 04 de junio de 2012 (folios 233-235); y consta además, que por diligencia del 26 de junio de 2012 (folio 250) la parte actora pide del tribunal se pronuncie sobre la prueba de inspección judicial promovida el 31 de octubre de 2011 en el capítulo III del escrito correspondiente y que a tales fines fije oportunidad.
En ese estado, consta auto de admisión de fecha 26 de junio de 2012 (folio 251); así como fijación del acto de inspección judicial; el cual fue declarado “desierto” en su oportunidad como se precisa en acta del 03 de julio de 2012 (folio 252).
La parte actora solicita nueva oportunidad por diligencia del 09 de julio de 2012, alegando su apoderado judicial que se encontraba en el Estado Vargas “(…) practicando una inspección.” (folio 256). Dicho pedimento fue negado por auto del 25 de julio de 2012 (folio 257), explicándose que el lapso había vencido y por ende, que había precluida la oportunidad.
El 10 de agosto de 2012 consta escritos de conclusiones del demandado, el que a pesar de no tener aplicación procesal (porque en el proceso breve no hay oportunidad de observaciones o conclusiones finales); en el mismo destaca que el actor desaprovechó la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial promovida (folios 258-261).
Asimismo, constan varios pedimentos del actor sobre la sentencia definitiva (folios 262-266); y por ende, se dicta el fallo en los siguientes términos:
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Que es arrendadora de un inmueble de su propiedad identificado como casa quinta distinguida 33-B, en la manzana letra “F”, Zona R-5, de la Urbanización El Llanito, del Municipio Sucre; y que su arrendatario es la también sociedad de comercio WORKCOM, C.A.
Que el contrato tenía una duración de un año a partir del 29 de julio de 2003 al 29 de julio de 2004, y que habiéndose quedado en el inmueble el arrendatario con anuencia del arrendador, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; conforme lo cual se transformó el contrato a tiempo indeterminado; siendo por ende que demanda el desalojo.
Alega que conforme la cláusula 5ª del contrato del contrato, el objeto del mismo era para que el inmueble se tuviera como “vivienda” de los trabajadores de la arrendataria.
Que consta por inspección ocular extra litem practicada por el juzgado noveno de Municipio, que se dejó constancia de una serie de implementos de trabajo (como cables, cajetines, tubos de aluminio, etc.); pero especialmente alega que en la referida inspección se hizo constar, que “…no se observa ninguna persona que se identifique como trabajador o empleado de la empresa arrendataria.”
Más adelante señala que practicó nueva inspección en fecha 03 de diciembre de 2010, en donde el Juzgado 14º de Municipio dejó constancia de las mismas circunstancias.
Por ese motivo, es que procede a demandarse el desalojo.
b.) De la parte demandada:
En forma genérica la parte demandada negó los hechos en los que sustenta el actor su demanda.
Al mismo tiempo, opuso defectos del libelo contenidos en los ordinales: 3º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se analiza de seguidas.
De las cuestiones previas.
Sin mayor abundamiento del escrito de contestación puede colegirse la intención del demandado de oponer algunos vicios del libelo; y aunque “formalmente” no aparece expresamente oponiendo cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del CPC; deduce quien decide que cuando alega los vicios del artículo 340 CPC (en sus ordinales 3º y 6º) parece estar refiriéndose a la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC; en concatenación con los requisitos del libelo (art.340, ordinales 3º y 6º CPC).
Bajo ese supuesto, alega muy brevemente que conforme al ordinal 3º del artículo 340 CPC, las empresas como personas jurídicas deben identificar su identidad para ejercer sus derechos. En este orden, consta que efectivamente la parte actora no produjo en su libelo recaudos concernientes a demostrar quienes ejercen la representación legal de la empresa demandante. Sin embargo, para quien suscribe, parece suficiente que se tenga como debidamente identificada los datos de la empresa y de quiénes las representan, que en el instrumento poder que riela a los folios 16/17, el ciudadano notario deja constancia en nota respectiva que le fueron puestos a la vista el documento estatutario de la empresa otorgante del poder. Ello, sería suficiente para desechar esta cuestión previa.
Mas, adicionalmente consta que no obstante ello, la parte actora más adelante trajo estatutos de la empresa; que tratándose de documentos públicos puede hacerlos valer en cualquier momento (folios 236-242); y por ende, quedaría subsanada de esta manera tal omisión. De los mismos se desprende quienes son los representantes de la empresa demandante.
Otro aspecto denunciado como vicio del libelo por parte del demandado, es lo relacionado al ordinal 6º del artículo 340 CPC, alegando que faltan los documentos fundamentales; pero sin mayor explicación. Este motivo debe desecharse cuando estando en presencia de un contrato de arrendamiento objeto de demanda se produjo en original el referido documento contractual que constituye el instrumento fundamental de la demanda; aunado a que también se produjo las inspecciones oculares extra litem, por medio del cual se demanda la supuesta causal de desalojo por cambio de uso y que también se tienen entre los instrumentos fundamentales de la demanda. Por tanto, no es cierto que los mismos no hayan sido acompañados junto al libelo (como exige el artículo 434 CPC); por lo que se desecha esta cuestión previa.
DE LAS PRUEBAS.
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1.) Cursa a los folios 13-46 inspección ocular extra litem practicada en el inmueble objeto de juicio por ante el Juzgado 9º de Municipio de esta misma Circunscripción; la que se tiene “inicialmente” como indicio como establece la jurisprudencia pacífica. Ora, para tratarse como un indicio conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; debería ser adminiculada este medio con cualquier otro que se “relacione” con lo que se desprende del acta que la contiene. Allí se desprende de unas circunstancias más adelante analizadas vistas por el tribunal –y sin control de la otra parte- el 19 de junio de 2009.
Sin embargo, solo consta otra inspección ocular practicada también antes del juicio por el arrendador en fecha 03 de diciembre de 2010 –e igualmente sin presencia de la otra parte- por el Juzgado 14º de Municipio de esta misma Circunscripción; pero de cuya lectura no puede desprenderse con meridiana claridad que el mismo inmueble no esté siendo utilizado como vivienda de los trabajadores de “arrendataria”.
Esto es así, porque en ningún lado aparece tal declaración por el juez que inspecciona, y además, porque los únicos elementos idénticos entre las inspecciones oculares del 19 de junio de 2009 y del 03 de diciembre de 2012 son (i) que en el inmueble hay una serie de enseres de trabajo (cables, cajetines); pero también camas y algún ropaje y (ii) que al momento de constituirse el tribunal se encontraba el “mismo” ciudadano, señor EDUARDO ALBERTO MENDIETA (titular de la cédula de identidad 13.724.643).
Pero, adicional a estas inspecciones extra litem, no hay otro medio legal suficiente para relacionar el contenido de estas inspecciones extrajudiciales; y más aún, cuando el demandante aunque promovió una nueva inspección en juicio, no la evacuó, quedándose desierto el acto.
De esta manera, al no ser ratificadas en juicio las inspecciones oculares que nos ocupan, las mismas no pueden siquiera tener valor de indicio (porque como ya se dijo, no pueden adminicularse con algún otro medio controlado por la parte contraria).
Adicionalmente, y si se intentara darle valor distinto a las actas de inspección ocular; observa quien decide que de su lectura, no se evidencia que haya un cambio de uso del inmueble; y menos que no funcione como vivienda de los trabajadores de la empresa inquilina. Ello porque no consta que el ocupante al momento de constituirse el tribunal (de nombre Eduardo Mendieta) no sea, en sentido amplio, efectivamente trabajador de la empresa arrendataria.
Al leerse una de las actas solo puede desprenderse que “al momento de constituirse el tribunal” (nos referimos a las 12.05 pm del viernes 19 de junio de 2009) había una serie de enseres como rollos de cables y cajetines (particular tercero), que no había algún trabajador de la empresa arrendataria (particular cuarto); y más, que no había ningún materia del aseo y algunos artículos en el área de la cocina (particular quinto). Pero esas notas no son en sí suficientes como para que pueda tenerse como un hecho cierto, que ese inmueble no esté siendo usado como vivienda por los trabajadores de la empresa. De igual manera, ocurre con la otra acta de inspección. Solo acreditan que en “ese momento”, según el tribunal, no había algún trabajador de la empresa; pero no se tiene claro si el notificado (Eduardo Mendieta) a su vez aparece como trabajador o no de la empresa.
Por tanto, estas pruebas resultan insuficientes y no son idóneas para probar lo que pretende el actor. Y así se decide.
2. A los folios 54-56 constan contratos de arrendamiento debidamente autenticados, que se tienen por legales a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Estos medios son pertinentes para demostrar que en fechas 29 de julio de 2003 y 04 de junio de 2002, constan la celebración de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Especialmente, que en la cláusula 5ª consta que el inmueble arrendado tiene como objeto “(…) uso de Vivienda de trabajadores de “LA ARRENDATARIA”, no pudiendo darle otro destino al inmueble…”
Observa quien decide, que basado en este objeto, es que el actor pretende demostrar ese incumplimiento del inquilino.
Sin embargo, no aparece en el contrato quiénes serían los trabajadores a usar tal vivienda, no aparecen sus respectivas identificaciones.
3. A los folios 67-116 cursa la otra inspección ocular practicada por el Juzgado 14 de Municipio, la cual, como arriba se explicó se desecha porque no se tiene siquiera como indicio; y especialmente porque estos hechos no fueron controvertidos en juicio ni controlados por la parte contraria.
b.) De las pruebas de la parte demandada:
Consta que el demandado produjo los mismos medios en distintas oportunidades. Primero, por escrito del 05 de abril de 2011 y luego, por escrito del 04 de junio de 2012.
1. A los folios 155-161 consta en copias certificadas estatutos de la empresa ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO, C.A. (ORIESTA) y reproducidas luego en copias simples en los folios 236-242, que son legales a tenor de lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil (al constar debidamente certificadas) y 429 del Código de Procedimiento Civil (al ser de carácter público).
Las mismas son pertinentes para demostrar la existencia de dicha sociedad de comercio, en especial, quiénes son sus accionistas y quiénes aparecen como representantes legales.
Se hace constar asimismo, que estos mismos medios fueron producidos después por el propio actor (folios 172-178) al momento de otorgar nuevo poder, esta vez apud acta (folios 169-171).
DE LAS PRUEBAS Y SUS CONCLUSIONES.
Uno de los elementos a tomar en cuenta, es que únicamente constan dos inspecciones oculares practicadas sin presencia de asistencia jurídica de la arrendataria; lo que hace no controvertibles en ese momento y sin control probatorio. Teniéndose además que la prueba tiene valor constitucional, y como parte fundamental del debido proceso (art.49.1.CRBV); se debió dar oportunidad al contrario de acceder a las mismas (y controlar su evacuación).
En el presente asunto únicamente se probó (i) que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cuando el actor presenta dos medios documentales en donde consta la celebración de dos contratos de alquiler; (ii) que las partes son, por el arrendador ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO, ORIESTA, C.A. y por el arrendatario WORKCOM, C.A.; (iii) que el objeto del mismo es el inmueble ya identificado en autos, y que el mismo sería únicamente como vivienda para los trabajadores de la arrendataria.
Ahora bien, del contrato de alquiler que es ley entre las partes conforme dispone el artículo 1159 del Código Civil, no se establece quiénes son los trabajadores de la arrendataria que usarían como vivienda el inmueble. Tampoco consta actividad probatoria del actor a los fines de demostrar con pruebas fehacientes, quiénes aparecen en registros legales como trabajadores de la empresa inquilina (por ejemplo, prueba de informes al IVSS sobre quiénes aparecen en tales registros); por lo que no puede este sentenciador “suponer” quiénes serían trabajadores a los fines de analizar si están ocupando o no dicho inmueble.
Adicionalmente, únicamente constan dos inspecciones oculares practicadas antes del juicio y sin control probatorio de la parte contra quien se oponen, y en donde se dejan constancia de unos particulares que para establecer que efectivamente el inmueble objeto de juicio no esté ocupado por “trabajadores” de la arrendataria. Solo constan que hay unos enseres como camas y alguna ropa; o que tienen enseres de trabajo como cables y cajetines; y que en ambas se dejó constancia que (9º y 14º de Municipio), el inmueble estaba siendo ocupado por el ciudadano EDUARDO MENDIETA.
Ora, se pregunta quién decide ¿quién es el mencionado ciudadano?; esto es, ¿es o no trabajador de la arrendataria? Del acta de 03 de diciembre de 2010 (folio 94) nada se dice del carácter del mismo, y del acta del 19 de junio de 2009 (folio 27) se anota que el ciudadano EDUARDO MENDIETA es “director” de Workcom.
Pero, es el caso que de los contratos de arrendamiento, se lee que quien aparece representando a WORKCOM, C.A. en la celebración de los mismos, es el ciudadano HORACIO OSCAR BEZEK quien aparece como “Director”.
Ahora bien, en el propio auto de admisión de demanda, se cita a la empresa WORKCOM, C.A. en la persona de su Director, ciudadano EDUARDO MENDIETA, lo que parece evidenciarse (tal condición) con su propia participación en los autos cuando se da por citado debidamente asistido de abogado (folio 131) y cuando en nombre de su representada, otorga poder apud-acta (folio 131).
Más, el hecho que aparezca como director de la empresa, en modo alguno constituye prueba que al mismo tiempo no sea trabajador de dicha empresa (lo cual no es excluyente).
En todo caso, el actor no probó (como se ha venido explicando) 1.) quiénes aparecen como trabajadores de la empresa demandada; en el sentido que no trajo elementos probatorios convincentes que no sean la simple “suposición”; 2.) si el referido ciudadano EDUARDO MENDIETA es o no trabajador en sentido literal de la empresa demandada; y por último, 3.) que no evacuó la inspección judicial en esta sede de la que pudiera servir como fundamento a precisar tales circunstancias.
Por todo esto, existe una duda razonable que desde el punto de vista técnico-procesal, beneficia al ocupante del inmueble como indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe desecharse la demanda.

III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en contra del actor; contenidas en el artículo 346 CPC en su ordinal 6º (con relación a los requisitos del libelo de demanda exigidos en los ordinales 3º y 6º del artículo 340 CPC).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó la sociedad de comercio ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO, ORIESTA, C.A. en contra de la también sociedad de comercio WORKCOM, C.A.
TERCERO: Por la naturaleza de la condenatoria recíproca, no se condena en costas a ninguna de las partes.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

AP31-V-2010-4929.
LAPG/CD/EV.