REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-008993
SOLICITANTES: ciudadanos FAVIOLA CAROLINA DUGARTE BRAVO y JONATHAN ALFONSO VIZCUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.887.911 y 13.472.639 respectivamente, el primero de los nombrados asistido por la Abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522 y el último de los nombrados representado judicialmente por la antes referida abogada, según poder especial, emanado de la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro.23, Tomo 115m de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, cursante a los folios siete (07) al ocho (08) del expediente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012, por la ciudadana FAVIOLA CAROLINA DUGARTE BRAVO y la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN ALFONSO VIZCUÑA, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 101, del año 2007; fijando como su domicilio conyugal en la Avenida La Rotaria, Urbanización La Paz, Residencias El Sol, Piso 4, Apartamento Nro. 8, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 26 de Septiembre del año 2007, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 01 de Octubre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abogado MARIA DE MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó que la abogada RAIZA C. APARCERO BENITEZ, antes identificada, no podía conjuntamente asistir a la ciudadana FAVIOLA DUGARTE, antes identificada y representar a su vez al ciudadano JONATHAN ALFONSO VIZCUÑA, partes solicitantes del divorcio requerido conforme a lo previsto en el artículo 185/A del Código Civil.
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado ante cualquier otro pronunciamiento considera necesario referirse a la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre de 2012; la cual cursa al folio veintiséis (26) del expediente, al respecto el referido Fiscal indicó lo siguiente:
…ésta representación fiscal considera que el mencionado abogado no puede conjuntamente asistir al solicitante del Divorcio y representar a la otra parte ciudadano JONATHAN ALFONSO. En consecuencia, solicito se inste a las partes a reformar la solicitud, y la ciudadana FAVIOLA DUGARTE, puede estar asistido por otro Abogado distinto al Apoderado de su cónyuge…. (Fin de la cita).
Ahora bien, observa éste Juzgado que estamos en presencia de la solicitud de mutuo y común acuerdo del divorcio de los ciudadanos FAVIOLA CAROLINA DUGARTE BRAVO y JONATHAN ALFONSO VIZCUÑA, fundamentada en el artículo 185/A del Código Civil, por lo que no existe contención alguna en la misma, toda vez que carece de conflicto o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre las partes interesadas; por lo que al abogado actuar como asistente de uno de los cónyuge y como representante del otro, no se considera que estuviere incurso en lo que nuestro Código de Ética Profesional del Abogado denomina el delito de Prevaricación, tipificado y sancionado en nuestro Código Penal en su artículo 254, por cuanto no estamos en presencia de una pretensión en donde exista conflicto o litigio, es decir, en el presente caso ambas partes y de mutuo y común pretenden la disolución de su vinculo conyugal, por lo que el criterio sostenido por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público no es acogido por éste Órgano Jurisdiccional quedando el mismo desechado en la pretensión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace en los términos que siguientes:
DECISIÓN:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, consignando a su vez como requisitos fundamentales el Acta de Matrimonio y las dos partidas de nacimiento de sus hijos, cuya valoración probatoria le fue conferida anteriormente, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FAVIOLA CAROLINA DUGARTE BRAVO y JONATHAN ALFONSO VIZCUÑA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 01 de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 101, del Libro de Matrimonios del año 2007. Se ordena remitir un juego de copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Mérida, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece(13) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco Minutos de la Mañana (12:55 p.m), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE