REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-010359
SOLICITANTES: ciudadanos RUBEN ADOLFO AMAYA ALMADOZ y MIREYA RIPANTI FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.660.015 y 3.971.319 respectivamente, el primero de los nombrados asistido por el Abogado CESAR LUGO LASSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472 y la última de los nombrados representada judicialmente por el antes referido abogado, según poder especial, emanado de la República de Colombia, de fecha 26/10/2012, debidamente apostillado bajo el número de legalización AMKZA13432852, cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05) del expediente, todo ello conforme a lo estipulado por la Convención de La Haya de fecha 05 de Octubre de 1.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el ciudadano RUBEN ADOLFO AMAYA ALMANDOZ y el abogado CESAR LUGO LASSER, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA RIPANTI FLORES, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de Julio de 1.977, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 247, del año 1.977; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización La Lagunita Country Club, Calle L7-3, Quinta ESCAGUEY, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad, tal y como se evidencia de la partidas de nacimiento Actas Nros. 391 y 1.294 de los Libros de Nacimiento, emanada de la Alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ADOLFO y DAVID ALBERTO AMAYA RIPANTI, donde se evidencia que los mismos nacieron el 20 de Diciembre de 1.982 y el 21 de Abril de 1.984 respectivamente, las cuales cursan a los folios diez (10) y once (11) del expediente; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de Enero del año 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 05 de Noviembre 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abogado MARIA DE MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó que el abogado CESAR LUGO LASSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472, no podía conjuntamente asistir al ciudadano RUBEN ADOLFO AMAYA ALMANDOZ, antes identificado y representar a su vez a la ciudadana MIREYA RIPANTI FLORES, partes solicitantes del divorcio requerido conforme a lo previsto en el artículo 185/A del Código Civil.
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado ante cualquier otro pronunciamiento considera necesario referirse a la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2012; la cual cursa al folio veintiuno (21) del expediente, al respecto el referido Fiscal indicó lo siguiente:
…ésta representación fiscal considera que el mencionado abogado no puede conjuntamente asistir al solicitante del Divorcio y representar a la otra partes ciudadana MIREYA RIPANTI FLORES. EN consecuencia, solicito se inste a las partes a reformar la solicitud, y el ciudadano RUBEN AMAYA, puede estar asistido por otro Abogado distinto al Apoderado de su cónyuge; y una vez conste en autos. (Fin de la cita).
Ahora bien, observa éste Juzgado que estamos en presencia de la solicitud de mutuo y común acuerdo del divorcio de los ciudadanos RUBEN ADOLFO AMAYA ALMADOZ y MIREYA RIPANTI FLORES, fundamentada en el artículo 185/A del Código Civil, por lo que no existe contención alguna en la misma, toda vez que carece de conflicto o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre las partes interesadas; por lo que al abogado actuar como asistente de uno de los cónyuge y como representante del otro, no se considera que estuviere incurso en lo que nuestro Código de Ética Profesional del Abogado denomina el delito de Prevaricación, tipificado y sancionado en nuestro Código Penal en su artículo 254, por cuanto no estamos en presencia de una pretensión en donde exista conflicto o litigio, es decir, en el presente caso ambas partes y de mutuo y común pretenden la disolución de su vinculo conyugal, por lo que el criterio sostenido por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público no es acogido por éste Órgano Jurisdiccional quedando el mismo desechado en la pretensión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace en los términos que siguientes:
DECISIÓN:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, consignando a su vez como requisitos fundamentales el Acta de Matrimonio y las dos partidas de nacimiento de sus hijos, cuya valoración probatoria le fue conferida anteriormente, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RUBEN ADOLFO AMAYA ALMADOZ y MIREYA RIPANTI FLORES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 09 de Julio de 1.977, por ante la Alcaldía Del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 247, del Libro de Matrimonios del año 1.977. Se ordena remitir un juego de copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Alcaldía Del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Mérida, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece(13) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Diez Minutos de la Mañana (11:10 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE